REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO

Carúpano, 30 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-O-2007-000002
ASUNTO: RP11-O-2007-000002



ACCIONANTE: Rosalio Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 532.817



ABOGADO DEL ACCIONANTE: Einsten Maneiro, IPSA N° 61.297
José Luis García, IPSA N° 61.279


ACCIONADO: Prefectura de la Parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Representada por el abogado Manuel Alcalá.


ABOGADO DEL ACCIONADO: Manuel Milano, IPSA N° 91.312



MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL





Corresponde a este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano, conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional, incoada en fecha 30 de Mayo del año 2007; por el ciudadano Rosalio Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 532.817, domiciliado en la Tercera Calle de Charallave, casa N° 1296. Parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asistido por el abogado en ejercicio José Luis García Sosa IPSA N° 61.279, con domicilio procesal en la Avenida Universitaria Sector Los Molinos al Lado de Transporte El Rosario S/N. Parroquia Santa Catalina Municipio Bermúdez del Estado Sucre; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 1, 2, 6, 13, 16 y 18 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; en concordancia con lo dispuesto en el artículo 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; contra la orden de salida de la residencia o casa de habitación del accionante, dictada en fecha 29 de mayo del año 2007, por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, abogado Manuel Alcalá; por cuanto considera el accionante que con dicha orden se le conculca su derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva.


ANTECEDENTES
En fecha 30 de mayo del año 2007, el ciudadano Rosalio Salazar, asistido por el abogado en ejercicio José Luis García, interpuso acción de Amparo constitucional contra la orden de salida de la residencia o casa de habitación del accionante, dictada en fecha 29 de mayo del año 2007, por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre, abogado Manuel Alcalá; por cuanto considera el accionante que con dicha orden se le conculca su derecho a la Defensa, al Debido Proceso y a la Tutela Judicial Efectiva
En fecha 04 de junio del año 2007, este Tribunal ordenó la corrección del libelo, por considerarlo ambiguo y oscuro, en lo que respecta a los derechos presuntamente conculcados, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales; librándose en esa misma fecha las notificaciones correspondientes.
En fecha 6 de junio del año 2007, el accionante presentó la corrección ordenada.
En fecha 8 de Junio del año 2007, se admitió la presente Acción de Amparo, y se fijó la Audiencia Constitucional para el día 12 de junio del año 2007, a las 11:00am, en la sala de Audiencia N° 03. En esa misma fecha se ordenaron librar las notificaciones respectivas.
En fecha 12 de Junio del año 2007, este Tribunal, entonces a cargo de la Abogada Yolanda Figueroa, celebró la Audiencia Constitucional, reservándose un lapso de veinticuatro (24) horas para emitir sentencia definitiva.
En fecha 13 de Junio del año 2007, este Juzgado fijó un nuevo lapso, que no excedería del día viernes 15 de junio del año 2007, para dictar sentencia.
En fecha 14 de Junio del año 2007, este Tribunal se declaró incompetente para conocer de la presente Acción de Amparo y declinó su competencia en el Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, por cuanto la presunta violación constitucional fue emanada de una autoridad administrativa, que fue el Prefecto de la Parroquia Santa Catalina.
En fecha 14 de Junio del año 2007, se libraron las notificaciones correspondientes de la anterior decisión.
En fecha 21 de junio del año 2007, el accionante asistido por el abogado Einsten Maneiro Aguilera, presentó escrito en el cual apeló de la sentencia dictada en fecha 14 de junio del año 2007.
En fecha 4 de Septiembre del año 2007, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Nor Oriental, se declaró incompetente para conocer de la acción de Amparo propuesta.
En fecha 28 de febrero del año en curso, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, dictó decisión, en virtud del conflicto de Competencia planteado, en la cual consideró, que el Tribunal Competente para conocer de la presente Acción de Amparo Constitucional es este Tribunal Segundo de Juicio.
En fecha 14 de abril del año en curso, una vez recibido el mismo, se le da entrada al presente asunto en este Tribunal.
En fecha 17 de Abril del año 2008, se fija oportunidad para que tenga lugar la Audiencia Constitucional.
En fecha 21 de abril del año en curso, oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, compareció el accionante sin estar asistido de abogado. También compareció el presunto agraviante. Se fijo nueva oportunidad para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional en el presente asunto; en virtud de que el accionante se encontraba desprovisto de abogado. Con lo cual estuvo de acuerdo el presunto agraviante, siendo ésta el 29 de abril del año en curso.
En fecha 29 de Abril del año en curso, siendo la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Constitucional, no compareció el accionante.


FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN

El accionante fundamentó su Amparo, en base a las siguientes consideraciones:

Que en fecha 29 de mayo, siendo las 09 horas de la mañana, se presentó ante las oficinas de la Prefectura de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez, Carúpano Estado Sucre, ubicada en el edificio Saladino, situado en la calle Acosta, entre las Calles Independencia y Carabobo, de la ciudad de Carúpano; por cuanto le habían enviado una citación para que compareciera hasta esa Prefectura.
Que una vez en la citada Prefectura, el ciudadano Prefecto, ciudadano Manuel Alcalá, le manifestó que debía abandonar su casa de habitación; ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 87 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, se ordenó la salida del agresor, ciudadano Rosalio Salazar, de la residencia común, ubicada en Charallave, Tercera Calle. Casa N° 1296; por cuanto había una denuncia de fecha 29 de Mayo del año 2007, interpuesta por la ciudadana Ana Mercedes González Salazar, de que el ciudadano Rosalio Salazar reiteradamente la maltrataba física y psicológicamente; manifestando la denunciante que no quería vivir con el mismo, por tanta mala vida que le daba.
Que lo trascrito anteriormente fue redactado en un acta, la cual le fue entregada sin llevar siquiera sello de la prefectura, ni firma del prefecto, quien ordenó la salida de su hogar. Aduce que el prefecto le manifestó en forma intimidante que si para ese día 30-05-2007, a las diez (10) de la mañana no había salido de la casa, lo sacaría con la policía. Afirma, que le manifestó al ciudadano Prefecto, que esa señora tenía separada de él aproximadamente 12 años, y que ella se había ido a vivir a Margarita, y solo llegaba por tiempo, pasando incluso hasta 07 meses sin verle la cara, y cuando regresaba lo hacía por una o dos semanas.
Que le manifestó al Prefecto, que esa señora fue la que trató de agredirlo físicamente, con un cuchillo, días atrás; tirándole dos puñaladas, que si no es por la intervención de su hija CARMEN ROSA SALAZAR, quien también es hija de la presunta denunciante, le hubiese podido causar unas lesiones físicas e incluso ha podido hasta matarlo. Que también le manifestó al Prefecto, que sus hijos CARMEN ROSA SALAZAR Y ORLANDO DEL JESÚS SALAZAR, que también son hijos de la denunciante y BARTOLO SUNIAGA, que es un vecino, le constan esos hechos, por lo que solicitó, que los citarán para que fueran interrogados.
Señala, que el Prefecto reiteró lo dicho, y le manifestó que debía salir de la casa, porque era una orden, y si no la cumplía le mandaría a la policía para que lo sacara.
Que el día 30-05-2007, en horas de la mañana, se apersonaron funcionarios de la policía del Estado, enviados por el Prefecto, abogado Manuel Alcalá; a los fines de cumplir con la orden de sacarlo de la residencia, a lo que les respondió, que el estaba esperando otra orden del Tribunal, para que decidiera sobre un amparo que iba a interponer ese día (30-05-2007), y se fue a conversar con su abogado.
Argumenta el Accionante, que según lo establecido en el artículo 71 numeral 3 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, las Prefecturas y Jefaturas Civiles, son órganos receptores de denuncias, pero no es menos cierto, que en el artículo 72 de la misma Ley, se encuentran establecidas de manera clara y precisa, cuales son las obligaciones atribuidas a ese ente receptor de denuncias; entre las cuales se pueden citar: Las establecidas en el numeral 2, referidas a ordenar las diligencias necesarias y urgentes entre otras, la práctica de los exámenes médicos correspondientes a la mujer agredida, en los centros de salud pública o privada de la localidad; así como también, la establecida en el numeral 4 atinente a ordenar la comparecencia obligatoria del presunto agresor; a los fines de la declaración correspondiente y demás diligencias necesarias que permitan el esclarecimiento de los hechos denunciados.
Que todas estas obligaciones del órgano receptor de la denuncia, fueron dejadas a un lado por el Prefecto; toda vez que no ordenó las diligencias necesarias y urgentes; que permitieran el esclarecimiento de los hechos denunciados; violentándosele a él, sus Derechos Constitucionales, establecidos en el numeral 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, atinente al Debido Proceso.
Arguye, que igualmente el agraviante violentó de manera flagrante, la Garantía Constitucional establecida en el numeral 2 de ese mismo artículo, referida a la Presunción de Inocencia, según la cual, “Toda persona se presume inocente, mientras no se pruebe lo contrario”
Que igualmente vulneró el agraviante, derechos protegidos en el artículo 3 numeral 3, de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia.
Arguye, que así mismo, vulneró el agraviante un principio procesal establecido en el numeral octavo del artículo 8 de esa misma Ley especial, referido a la protección de las víctimas.
Finalmente expone, que es evidente, que el agraviante con su decisión, dejó de actuar dentro del marco de su competencia, desatendiendo su obligación legal, al no resolver y pronunciarse sobre los alegatos expuestos por su persona; produciendo así una decisión desigual. Dicha omisión lo hace subvertir el orden Constitucional. Tal situación además de constituir una seria y cuestionable violación de las normas legales citadas, también constituye directamente para el ciudadano Rosalio Salazar, un estado de indefensión, lesivo del Derecho a la Defensa y el Derecho al Debido Proceso, previstos en el ya citado y denunciado como violentado artículo 49 Constitucional.




DE LA AUDIENCIA ORAL Y PÚBLICA

En el desarrollo de la Audiencia Oral y Pública el Accionante no compareció; el presunto agraviante compareció y expuso: “Con relación a la orden de salida de su residencia del ciudadano Rosalio Salazar, debo señalar que en representación de la Alcaldía como Prefecto, yo dicte la orden de salida de la residencia común para que no continuara la presunta violencia, en virtud que estaba facultado para ello, según lo dispuesto en el artículo 87 numeral tercero de la Ley Orgánica Sobre El Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencia; en concordancia con lo establecido en el artículo 72 ejusdem, donde se me faculta para dictar tales medidas. No obstante, en ningún momento realice acto alguno de ejecución forzosa de tal medida; pues no emití orden a ningún cuerpo policial para ello. Asimismo, debo destacar que el ciudadano Rosalio Salazar se mantuvo en todo momento en su residencia, de hecho a la fecha de hoy, ellos están reconciliados, situación que ocurrió a los días de haberse recibido la denuncia por ante la prefectura. En tal sentido solicito se declare sin lugar la acción de amparo. Es todo.” Cabe destacar, que aun cuando el Accionante no compareció a la Audiencia Constitucional, en la primera oportunidad en que se fijó la misma, es decir, 21 de abril del 2008, el mismo compareció, y expuso: “La verdad quisiera dejar esto hasta aquí, ya que lo paso, paso, no tenga nada en contra de nadie y soy un hombre enfermo, padre de familia que ha cumplido cabalmente con sus obligaciones. Es todo”, según consta del acta levantada en esa fecha.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa el Tribunal, que aun cuando la declaración emitida por el ciudadano Rosalio Salazar, así como su incomparecencia a la Audiencia Constitucional podría interpretarse como un desistimiento de la presente acción, no lo considera así el Tribunal; en virtud de que en el presente caso, se denuncian como violados derechos Constitucionales Fundamentales, como son el derecho a la Defensa, al Debido Proceso, y a la Tutela Judicial Efectiva, en consecuencia, no se tiene la ausencia del Accionante a la Audiencia Constitucional como un desistimiento de la presente acción.
Ahora bien, como ya se expuso, la presente acción se origina en virtud de una orden de salida de la residencia común, emitida por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Santa Catalina del Municipio Bermúdez del Estado Sucre, contra el ciudadano Rosalio Salazar, antes identificado, así como por la presunta omisión en que incurrió el presunto agraviante, al no ordenar los exámenes de rigor a la presunta victima; y no oír los alegatos del ciudadano Rosalio Salazar, antes de dictar dicha Medida de salida de la residencia común.
No obstante, y a través de las argumentaciones realizadas por las partes ante este Tribunal, tanto de manera previa, como en la Audiencia Constitucional, observa quien decide, que se debe declarar INADMISIBLE la presente acción de Amparo, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual establece:
Artículo 6.- No se admitirá la acción de amparo:
1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla.
Omissis.
Pues a criterio de esta Juzgadora, el hecho de que el presunto agraviante, haya dictado orden de salida de la residencia, al ciudadano Rosalio Salazar, desde el 29 de mayo del año 2007, y no haya iniciado proceso penal alguno, contra el presunto agresor, hoy accionante, ciudadano Rosalio Salazar, trae ello consigo automáticamente, el decaimiento de la medida, acordada en contra del mismo, en fecha 29 de Mayo del año 2007; y así lo ha establecido nuestro máximo Tribunal en Sala Constitucional, según Sentencia de fecha: 09 de Mayo del año 2006, con ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, en virtud de la demanda de nulidad por razones de inconstitucionalidad e ilegalidad, contra los artículos 3, ordinal 4, 32 y 39 ordinales 1, 3 y 5 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, interpuesta por el ciudadano Julián Isaías Rodríguez Díaz, en su carácter de Fiscal General de la República al expresar la sala: “…Asimismo, y según su naturaleza, se trata de medidas anticipadas pues son dictadas antes del inicio del proceso penal, y no de medidas autónomas o autosatisfactivas, pues, aunque se acuerden antes del inicio del juicio, son instrumentales de ese posterior proceso, en el cual se revisarán y consecuentemente se ratificarán o revocarán, y porque, si éste no se inicia oportunamente, decaerá la medida, tal como se desprende del artículo 40 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia, que establece la facultad del juez penal de revisar, confirmar e incluso dictar las medidas cautelares que preceptúa el artículo 39 ejusdem. ese decaimiento se desprende implícitamente también del artículo 34 de la Ley y, en consecuencia, si no se inicia oportunamente el proceso penal, decaerá la medida que se haya acordado en contra del supuesto agresor…” Tal circunstancia así la estima esta Juzgadora, sobre la base de que en la oportunidad fijada para que tuviera lugar la Audiencia Oral y Pública, el presunto agraviante, frente a la solicitud que le hiciera el Tribunal, de que consignará copia certificada de las actuaciones realizadas por ese despacho, que guarden relación con el presente asunto; solo consignó la denuncia de la victima, y orden de salida para el presunto agresor, hoy accionante, por él emitida, manifestando en la Audiencia Constitucional, que no realizó acto alguno para ejecutar forzosamente tal medida, ya que de hecho el accionante nunca salió de su residencia; lo cual no encontró contradicción con las pruebas aportadas por el accionante; es decir, no demostró el accionante que el ciudadano Prefecto haya ejecutado forzosamente tal medida. En consecuencia, no existiendo a la fecha de hoy, Medida Cautelar alguna, en contra del ciudadano Rosalio Salazar, dictada por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; en virtud del decaimiento de tal medida, y tomando en cuenta que la esencia del Amparo Constitucional es restitutoria de derechos y garantías violentadas o amenazadas; forzosamente considera este Tribunal la Inadmisibilidad Sobrevenida de la presente Acción de Amparo Constitucional, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Segundo de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y Por Autoridad de la Ley declara INADMISIBLE la presente Acción de Amparo Constitucional, interpuesta por el ciudadano Rosalio Salazar, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 532.817, domiciliado en la Tercera Calle de Charallave, casa N° 1296. Parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez del Estado Sucre; asistido por el abogado en ejercicio José Luis García Sosa IPSA N° 61.279; contra la orden de salida de la residencia o casa de habitación del accionante, dictada en fecha 29 de mayo del año 2007, por el ciudadano Prefecto de la Parroquia Santa Catalina. Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. Notifíquese a las partes.
La Juez Segundo de Juicio.

Abg. Carmen Alcalá Rodríguez
El Secretario.

Abg. Douglas Rivero.