REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 15 de Abril del 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-004427
ASUNTO: : RP11-P-2007-004427
ACTA DE INHIBICION

En horas de audiencia del día de hoy 15 de Abril del 2008, compareció ante la coordinación de la unidad de secretaría del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, la abogada Carmen Susana Alcalá Rodríguez, quien en su carácter de Juez Segundo de Primera Instancia en lo Penal, en funciones de Juicio, expone: Revisada como ha sido la presente causa, seguida contra el acusado, YIMMI DAGLIER MARTÍNEZ CALZADILLA; venezolano, mayor de edad, y titular de la cédula de identidad N° 15.894.099; por la presunta comisión del delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor; cuyo conocimiento corresponde al Tribunal Segundo de Juicio, por mi representado; en virtud de haber recientemente tomado posesión del mismo; debido al proceso de rotaciones anuales; he podido constatar, que la referida causa estuvo sometida a mi conocimiento; ya que para la época de la celebración de la Audiencia de Presentación de Imputado me desempeñaba como Juez Primero de Primera Instancia en Funciones de Control, y fui la Juez que celebró la Audiencia de Presentación de Imputado, decretando la Privación de Libertad al ciudadano YIMMI DAGLIER MARTÍNEZ CALZADILLA; actuación esta que constituyen un pronunciamiento de mi parte, con respecto a la presente causa; por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 87 del Código Orgánico Procesal Penal, procedo a plantear mi inhibición obligatoria; fundada en la causal prevista en el numeral 7 del artículo 86 del referido cuerpo adjetivo penal, es decir: Haber emitido opinión en la causa con conocimiento de ella. En consecuencia, se ordena redistribuir la presente causa, a los fines de evitar la paralización de la misma, y que se traduzca en retraso perjudicial para el acusado, tal y como lo prevé el artículo 94 del Código Orgánico Procesal Penal, así como la remisión de la presente inhibición junto con los respectivos soportes, mediante cuaderno separado a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial; a los fines de la resolución de la misma; de conformidad con lo previsto en los artículos 95 y 96 ejusdem. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman. Notifíquese.
La Juez Segunda de Juicio.

Dra. Carmen Susana Alcalá.

La Secretaria Coordinadora.

Dra. Jennys Mata Hidalgo