REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL SEGUNDO DE JUICIO
Carúpano, 10 de abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003761
ASUNTO: RP11-P-2007-003761
Vista la solicitud realizada por las Defensoras Públicas, abogadas Annia Núñez y Siolis Crespo; mediante la cual requieren a este Tribunal, Revise la Medida Privativa de Libertad, que pesa sobre la ciudadana DOMINGA MARÍA PINO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 14.421.517; y la sustituya por una medida menos gravosa; en virtud de que la misma se encuentra privada de libertad, en el internado judicial de esta ciudad, y tiene ocho meses en estado de gravidez, padeciendo dolores de parto. Solicitud que realizó la Defensa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal; este Tribunal para decidir observa:
El artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone lo siguiente:
ART. 264.- Examen y revisión. El imputado podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.
Asimismo, dispone el artículo 245 ejusdem:
ART. 245.- Limitaciones. No se podrá decretar la privación judicial preventiva de libertad de las personas mayores de setenta años, de las mujeres en los tres últimos meses de embarazo, de las madres durante la lactancia de sus hijos hasta los seis meses posteriores al nacimiento, o de las personas afectadas por una enfermedad en fase terminal, debidamente comprobada.
En estos casos, si es imprescindible alguna medida cautelar de carácter personal, se decretará la detención domiciliaria o la reclusión en un centro especializado.”
En el presente asunto, evidencia quien suscribe, que por decisión de fecha: 13 de Octubre del año 2007; emanada del Tribunal Tercero de Control, fue privada de Libertad la ciudadana DOMINGA MARÍA PINO CARABALLO, por la presunta comisión del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes. Sin embargo, tal como lo manifiesta la Defensa; consta en actas, informe médico, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez. Experto Profesional Especialista IV, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas. Sub Delegación Carúpano; donde se deja constancia que la ciudadana DOMINGA MARÍA PINO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 14.421.517; ….” actualmente cursa embarazo de 27 semanas más 4 días, según fecha de última regla…” en razón de ello, y por imperativo de las normas citadas, considera esta Juzgadora, que a fin de garantizar el derecho al debido proceso, que asiste a la acusada en la presente causa, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los citados artículos 245 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal; es procedente sustituir la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada por el Tribunal Tercero de Control, en fecha 13 de Octubre del año 2007, en contra de la ciudadana, DOMINGA MARÍA PINO CARABALLO, por la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, consagrada en el artículo 256 numerales 3 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; debiendo la acusada de autos, presentarse cada 08 días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Así mismo, se impone la prohibición de salir del Estado Sucre, sin autorización del Tribunal.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho precedentemente expuestos, este Tribunal Segundo de Juicio, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre. Extensión Carúpano. Administrando Justicia En Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de le Ley Acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a la acusada DOMINGA MARÍA PINO CARABALLO, titular de la cédula de identidad N° 14.421.517; debiendo la misma presentarse cada ocho (08) días, por ante la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en el 264 y 256 numerales 3 y 9, ambos del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se ordena librar boleta de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. Notifíquese a las partes de la presente decisión, y así se decide.
La Juez Segunda de Juicio
Abg. Carmen Alcalá Rodríguez
El Secretario
Abg. Douglas Rivero.
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