REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL PRIMERO DE JUICIO
Carúpano, 28 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-000111
ASUNTO: RP11-P-2007-000111
SENTENCIA DEFINITIVA CONDENATORIA Y DE SOBRESEIMIENTO
En cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 364 y 365 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Tribunal Primero Unipersonal de Juicio una vez culminado en fecha 14 de Abril del 2008, el Juicio Oral y Público a los ciudadanos 1.- ARNOLDO JOSE MARCANO GOMEZ, venezolano, de 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el 23-09-1981, titular de la cédula de identidad N° 16.255.303, de oficio pescador, hijo de Bernardo Martínez y Adriana Marcano, domiciliado en calle Libertad, a cinco casas del Internado Judicial de Carúpano, en casa del señor Bernardo Martínez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. 2.- JUAN CARLOS SEGARRA, venezolano, de 29 años de edad, nacido el 22-07-1977, titular de la cédula de identidad N° 15.188.260., de profesión u oficio Obrero, hijo de María Omaira Segarra (difunta), domiciliado vía Playa Guiria, calle Guiria de la Playa, casa sin número, Carúpano Estado Sucre, habiendo dictado en la referida fecha la parte dispositiva de la sentencia, y estando dentro del lapso previsto en la ley, pasa a dictar el texto integro de la sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
JUEZ PRESIDENTE: Dra. Yaunis Villegas Verde
SECRETARIA DE SALA: Dra. Laimalia Moya
FISCAL DEL MINISTERIO PÚBLICO: Dra. Dalia Ruiz
DEFENSORAS: Dra. Sandra Kassis y Dra. Siolis Crespo
ACUSADOS: Arnoldo José Marcano y Juan Segarra
VICTIMA: La Colectividad.
DELITO: Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su tercer y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
SEGUNDO
ENUNCIACION DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO
Los hechos y circunstancias objeto del juicio quedaron establecidos el día 14 de Abril del presente año, en el acto de apertura del debate, cuando la Fiscal con Competencia en Materia de Drogas Dra. Dalia Ruiz, señalo lo siguiente: “… En este acto presento formal acusación en contra de los ciudadanos Arnoldo José Marcano Gómez y Juan Carlos Segarra, (ampliamente identificados en actas) por encontrarlos incursos en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su segundo y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad … en fecha 20 de enero del 2007, en horas del mediodía se dio cumplimiento a la orden de allanamiento en presencia de los testigos, incautándose siete envoltorios contentivos en su interior de un polvo blanco de la droga Cocaína y residuos vegetales de la droga denominada Marihuana, igualmente se encontró un colador, una tijera, una cuchara, una hojilla, rollo de papel aluminio y tres bolsas de material sintético de color azul y a quienes en fecha 20 de Enero se les decretó Medida de Privación de Libertad por parte del Juez Quinto de Control, en el desarrollo del debate demostrare con pruebas fehacientes la responsabilidad y culpabilidad penal de los acusados Arnoldo José Marcano Gómez y Juan Carlos Segarra , igualmente ofrezco para ser exhibidos por su lectura la experticia química y botánica, practicada a la sustancia incautada, pido al Tribunal se dicte sentencia condenatoria en contra de los ciudadanos Arnoldo José Marcano Gómez y Juan Carlos Segarra, por ser autores del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es Todo…”.
Por su parte la Defensora Público Penal Dra. Sandra Kassis durante su exposición inicial manifestó: “… La defensa solicita de la Juez Presidente, analice detalladamente cada una de las pruebas que se vallan desarrollando en el debate oral y público a los fines de que se pueda determinar si mi patrocinado es responsable del hecho que le imputa el Ministerio Público y esta defensa probara que los hechos no se pueden atribuir a mi defendido, toda vez que ese 19 de enero del 2007, el no se encontraba en la residencia en el momento que se practico el allanamiento emanado del tribunal de control, ahora bien los objetos a los que hace referencia la fiscalía son propios de una residencia, casa o habitación específicamente en la cocina, así como cualquier persona puede tener tijeras en su domicilio, es por ello que pido que la pretensión fiscal no sea admitida y en el momento de sentenciar absuelva a mi patrocinado…”.
Por su parte la Defensora Público Penal Dra. Siolis Crespo durante su exposición inicial manifestó: ”… No son ciertos los hechos que le atribuye la representación fiscal a mi representado, toda vez que era simplemente un visitante de la casa que fue allanada, mas no es propietario de la misma, po lo que mal puede atribuírsele el delito de Ocultamiento de Sustancias estupefacientes y Psicotrópicas, aunado a ello no existen medios probatorios que demuestren la responsabilidad de mi defendido con respecto a la presunta droga incautada, Juan Segarra venía de la ciudad de Maturín en el momento en que se hizo el procedimiento, ni siquiera él tiene conocimiento del sitio donde encontraron la droga, es por lo que solicito se desestime la acusación fiscal, toda vez que durante el debate se demostrara la inocencia de mi representado, con las mismas pruebas ofrecidas por la representación fiscal, por lo que finalmente solicito una sentencia absolutoria y se le acuerde la libertad a mi defendido, es todo…”.
Finalmente con la declaración de los acusados luego de haber sido impuestos del precepto constitucional contenido en el artículo 49, numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, manifestaron lo siguiente: 1.- ARNOLDO JOSE MARCANO GOMEZ “… El día que practicaron el allanamiento en mi residencia la droga que incautaron era mía y solamente mía, Juan Carlos Segarra estaba de visita en la casa, pero él no tenía nada que ver con esa droga, es todo.- Seguidamente la juez manifestó al fiscal y a la defensa si deseaban interrogar al acusado quienes manifestaron no querer realizar preguntas. 2.- JUAN CARLOS SEGARRA “… Yo en ese momento me encontraba de visita en esa casa, cuando llego la policía, echando tiro y en ese momento se encontraban los dos niños en la puerta de la casa, el se metió para adentro de su casa y salió corriendo y yo agarre los niños y me metí, cuando la policía me dijo que era una orden de allanamiento yo la ley y le dije que si era una orden de allanamiento o orden de matar, entonces procedieron y mas nada…”. Este mismo ciudadano al ser interrogado por la Fiscal del Ministerio Público, manifestó lo siguiente: “… 1.- Diga al tribunal desde que fecha se encontraba en esa vivienda? R.- Un día Si y un Día no. 2. Diga al tribunal si usted vive o vivía en esa residencia? R.- Si pero yo entraba y salía porque tenía mi trabajo en una empresa en la zona industrial. 3.- Diga al tribunal que tipo de relación lo une al señor Arnaldo Marcano? R.- Amistad. 4..- Diga al tribunal si observo la droga incautada en la vivienda? R.- No. 5.- Diga al tribunal en que parte se encintraba en la vivienda cuando practicaron el allanamiento? R,.- en la puerta.6.- Diga al tribunal si tenia conocimiento que en esa vivienda había algún tipo de droga? R No. 7.- Diga al tribunal que le incautaron en el momento de su detención R. Nada, es todo. Al ser interrogado por la Defensora Pública Penal Abg. Siolis Crespo, manifestó: 1. Diga al tribunal si la droga era suya. R.- No. Es todo.
TERCERO
MEDIOS DE PRUEBA INCORPORADOS AL JUICIO Y HECHOS QUE
EL TRIBUNAL ESTIMA PROBADOS
Este Tribunal considera que de los hechos antes narrados, se encuentran acreditados sobre la base de los elementos de prueba, el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas con:
1.- Con la Confesión del Acusado ARNOLDO JOSE MARCANO GOMEZ, rendida en la audiencia de juicio en la que manifestó “… El día que practicaron el allanamiento en mi residencia la droga que incautaron era mía y solamente mía, Juan Carlos Segarra estaba de visita en la casa, pero él no tenía nada que ver con esa droga…”
2.- Con la Declaración del acusado Juan Carlos Segarra , rendida en la audiencia de juicio en la que manifestó: “… yo en ese momento me encontraba de visita en esa casa, cuando llego la policía, echando tiro y en ese momento se encontraban los dos niños en la puerta de la casa, el se metió para adentro de su casa y salio corriendo y yo agarre los niños y me metí, cuando la policía me dijo que era una orden de allanamiento yo la ley y le dije que si era una orden de allanamiento o orden de matar, entonces procedieron y mas nada…”
3.- Con la declaración del funcionario: Danny José Reyes Marcano, en la audiencia de juicio en la que manifestó: “ …El 19 de enero del 2.007, estando de guardia, se recibió un procedimiento de la policía uniformada, por el delito de droga, así mismo remitieron una evidencia, en la cual estaba una moto de color azul a la cual se le realizo una experticia, y me traslade en compañía de otros funcionarios a Guaca, sector la Marina donde se realizo una inspección a una vivienda, de techo de zinc, la cual tenía un corral, sillas, en la parte izquierda estaba una habitación, una sala de baño, cocina, nevera, también se practico inspección a un rollo de papel de aluminio, una tijera bolsas de papel de color azul, esa fue toda mi investigación…”.
4.- Con la declaración del funcionario Oscar Cabrera, en la audiencia del Juicio, quien manifestó: “… Mi única actuación fue la inspección de los seriales de la moto…”.
5.-El resultado de la experticia Química Botánica y Barrido, Nº 9700-174-T-E031-07, suscrita por los expertos Farmacéuticos Irisluz Landaeta y Mariangel Gómez, adscritos al laboratorio de Toxicología forense del C.I.C.P.C delegación estadal Sucre, con sede en cumana (cursante al folio Nº 87 y su vuelto), practicada a la droga incautada, la cual arrojó como resultado: “…Un gramo con setecientos ochenta miligramos (1g con 780 mg) de Clorhidrato de Cocaína, Siete gramos con setecientos noventa miligramos (7 g con 790 mg) de Cannabis Sativa ( Marihuana), Veinticinco gramos con Ciento Cincuenta miligramos ( 25 g 150 mg ), Lactosa con Clorhidrato de Cocaína, Veinticuatro gramos con cinco miligramos ( 24 g 005 mg ) Alcaloides negativos (Cocaína ) leche lactosa, treinta y ocho gramos con doscientos cuarenta miligramos ( 38 g con 240 mg) de Marihuana, y Marihuana y alcaloides…”
Seguidamente de la recepción de las declaraciones, y luego de darse por incorporada la prueba escrita, las partes renunciaron al resto de las pruebas y pidieron al Tribunal se procediera a dictar la sentencia en base a la confesión del acusado Arnoldo José Marcano Gómez y las pruebas evacuadas, por el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 Tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas y no por el Segundo aparte del artículo 31 de la norma antes citada, tal como lo solicitará en el inicio del debate oral la representación fiscal. Igualmente la representación fiscal y la defensa solicitaron para el acusado Juan Carlos Segarra el sobreseimiento de la causa toda vez que el acusado Arnoldo José Marcano Gómez, en su declaración manifestó, que Juan Carlos Segarra no tuvo ningún tipo de participación en el hecho que se debate.
CUARTO
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO
Luego de concluida la recepción de pruebas llevadas a cabo durante el desarrollo del Juicio Oral y Público, efectuado el día 14 de Abril del 2008, incorporadas conforme a las reglas de los artículos 353 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, y habiendo recibido por vía de inmediación el Tribunal, la confesión del acusado Arnoldo José Marcano Gómez , la declaración del acusado Juan Carlos Segarra, las declaraciones de los expertos Danny José Reyes Marcano y Oscar Cabrera, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, Seccional Carúpano, y habiendo las partes renunciado a todas las pruebas y conviniendo en la incorporación por su lectura la prueba documental correspondiente a la Experticia Química, Botánica y Barrido. Este Tribunal pasa a hacer referencia de los mismos y a efectuar el análisis y cotejo pertinente a fin de establecer los hechos y circunstancias que quedaron efectiva y plenamente demostrados, en los siguientes términos:
Que efectivamente se demostró la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer aparte de la Ley Orgánica contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ya que el hecho delictivo ha quedado acreditado con los elementos de prueba expuestos en el capitulo tercero de la presente sentencia, de acuerdo a los cuales se evidencia que el acusado Arnoldo José Marcano Gómez, habitaba en la casa donde fue incautada la droga, tal como se desprende de la declaración rendida por el mencionado ciudadano en la audiencia del juicio, cuando confiesa que el día que practicaron el allanamiento en su residencia la droga que incautaron era de su propiedad y que el ciudadano Juan Carlos Segarra, estaba de visita en la casa y no tenía nada que ver con esa droga. Adminiculada esta confesión con lo la declaración rendida por el Experto Danny Reyes Marcano, quien manifestó en su exposición entre otras cosas que: “… el 19 de enero del 2007, estando de guardia recibió un procedimiento de la policía uniformada, por el delito de droga… y se traslado con otros funcionarios a Guaca, sector La Marina donde se realizó una inspección a una vivienda en la cual… se practico inspección a un rollo de papel de aluminio, una tijera bolsas de papel de color azul…” . Y con la Experticia Química, Botánica y Barrido, Nº 9700-174-T-E031-07, suscrita por los expertos Farmacéuticos Irisluz Landaeta y Mariangel Gómez, adscritos al laboratorio de Toxicología forense del C.I.C.P.C delegación estadal Sucre, con sede en cumana (cursante al folio Nº 87 y su vuelto), practicada a la droga incautada, la cual arrojó como resultado: Un gramo con setecientos ochenta miligramos (1g con 780 mg) de Clorhidrato de Cocaína, Siete gramos con setecientos noventa miligramos (7 g con 790 mg) de Cannabis Sativa ( Marihuana), Veinticinco gramos con Ciento Cincuenta miligramos ( 25 g 150 mg ), Lactosa con Clorhidrato de Cocaína, Veinticuatro gramos con cinco miligramos ( 24 g 005 mg ) Alcaloides negativos (Cocaína ) leche lactosa, treinta y ocho gramos con doscientos cuarenta miligramos ( 38 g con 240 mg) de Marihuana, y Marihuana y alcaloides…” se evidencia que el acusado Arnaldo José Marcano Gómez es culpable de los hechos que se le imputan.
En cuanto a la declaración del funcionario Oscar Cabrera, en la audiencia del Juicio, donde manifestó: “… Mi única actuación fue la inspección de los seriales de la moto…”. Este Tribunal desestima la referida declaración, por considera que la misma a pesar de haber sido apreciada y valorada, no aporta ningún valor probatorio con respecto al delito investigado.
Ahora bien en lo que respecta al acusado Juan Carlos Segarra, se pudo observar en el desarrollo del juicio, con la declaración del acusado Arnoldo José Marcano Gómez, cuando confeso que: “…El día que practicaron el allanamiento en mi residencia la droga que incautaron era mía y solamente mía, Juan Carlos Segarra estaba de visita en la casa, pero él no tenía nada que ver con esa droga …”, adminiculada esta confesión, con la declaración rendida en el juicio por el acusado Juan Carlos Segarra, cuando manifestó que el no residía en la vivienda donde se incauto la droga y que simplemente se encontraba de visita. Se evidencia que el referido acusado no tiene responsabilidad alguna en los hechos debatidos.
En atención a lo antes expuesto, este tribunal Unipersonal debe forzosamente declarar inocente al acusado JUAN CARLOS SEGARRA y culpable al acusado ARNOLDO JOSE MARCANO GOMEZ, de la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas.
DETERMINACION DE LAS PENAS
Establecida como ha sido por este tribunal, en el Capitulo anterior la culpabilidad del acusado Arnoldo José Marcano Gómez, en la comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicos, previsto y sancionado en el artículo 31 tercer y último aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas es necesario determinar las penas que deben aplicársele, lo cual pasa a hacerse de la siguiente manera:
PENA PRINCIPAL Y PENA ACCESORIA
De Conformidad con lo previsto en el tercer y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Trafico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas , la pena aplicable al culpable del delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefaciente oscila entre Cuatro (4) y Seis ( 6 ) años de Prisión, por lo que al señalarse la pena aplicable entre dos límites es necesario apoyarse en la disposición del artículo 37 del Código Penal, norma rectora de la aplicación de las penas Privativas de Libertad, la cual señala que cuando una ley castiga un delito o falta comprendida entre dos límites, se entiende normalmente aplicable el término medio que se obtiene sumando los dos números y tomando la mitad; por lo que en el delito que nos ocupa la sumatoria de los dos límites nos arrojaría Diez (10) años de prisión cuya mitad sería Cinco (5) años de prisión, que sería la pena a aplicar en principio. Sin embargo estima este Tribunal que en la causa, ni durante el debate se demostró que el acusado Arnoldo José Marcano Gómez, posea antecedentes penales previos, circunstancia que este Tribunal por aplicación del Principio In Dubio Pro Reo, valora como atenuante genérica de responsabilidad penal a tenor de lo previsto en el artículo 74 ordinal 4° del Código Penal que establece:” Se consideran circunstancias atenuantes que, salvo disposiciones especiales de la Ley, no dan lugar a rebaja especial de pena, sino a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio , pero sin bajar del límite inferior de la que al respectivo hecho punible asigne la Ley, las siguientes:…4° Cualquier otra circunstancia que a juicio del tribunal, aminore la gravedad del hecho”. Por lo que a juicio de quien decide la ausencia de antecedentes penales previos necesariamente debe aminorar la pena a imponer, quedando establecida así la pena principal a cumplir en Cuatro (4) Años de Prisión. Y Como Penas Accesorias a la pena principal de Cuatro (4) años de prisión, es necesario aplicar las establecidas en el artículos 16 del Código Penal.
DISPOSITIVA
Por lo antes expuesto y oído lo manifestado por las partes, los acusados y los expertos. Este Tribunal Unipersonal Primer de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República y por Autoridad de la Ley DECRETA: PRIMERO: El SOBRESEIMIENTO de la causa del ciudadano JUAN CARLOS SEGARRA, venezolano, 29 años de edad, nacido el 22-07-1.977, titular de la Cédula de Identidad Nº 15.188.260, de profesión u Oficio Obrero, hijo de Maria Omaira Materan Segarra (difunta), domiciliado en Vía Playa Guiria, Calle Guiria de la Playa, casa S/n, Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, por cuanto el hecho objeto del proceso no puede atribuírsele al imputado, todo de conformidad con el artículo 318, ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal; SEGUNDO: CONDENA, al ciudadano ARNALDO JOSÉ MARCANO GÓMEZ, venezolano, 27 años de edad, natural de Carúpano Estado Sucre, nacido el 23-09-1981, titular de la Cédula de Identidad Nº 16.255.303, de oficio Pescador, hijo de Bernardo Martínez y Adriana Marcano, domiciliado en Calle Libertad, a cinco casas del internado, en casa del señor Bernardo Martínez, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, a cumplir la pena de CUATRO AÑOS (04) DE PRISIÓN, mas las accesorias de ley, en el establecimiento carcelario que determine la autoridad competente, por considerarlo culpable en la comisión del delito de OCULTAMIENTO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, TIPIFICADO EN EL ARTICULO 31 EN SU TERCER Y ULTIMO APARTE DE LA LEY ORGÁNICA CONTRA EL TRAFICO ILÍCITO Y EL CONSUMO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de la Colectividad, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 37, 74 ordinal 4°, 16 todos del Código Penal. La pena principal impuesta en el presente caso se vencerá aproximadamente el 19 de Enero del año 2.011. TERCERO: Se acuerda la LIBERTAD PLENA del ciudadano JUAN CARLOS SEGARRA, anteriormente identificado. CUARTO: Se mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad que pesa sobre el ciudadano ARNALDO JOSÉ MARCANO GÓMEZ, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 250, ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta tanto se ejecute la sentencia. Líbrese oficio junto con Boleta de Libertad con respecto al ciudadano JUAN CARLOS SEGARRA dirigido al director del internado judicial de esta ciudad y Librese Oficio al director del internado manifestando que el ciudadano ARNALDO JOSÉ MARCANO GÓMEZ, quedara recluido en el mismo en virtud de haberse dictado sentencia condenatoria en su contra. Dada, Firmada y Sellada en la ciudad de Carúpano, Estado Sucre, a los 28 del mes de Abril del 2007.
La Juez Primero de Juicio
Dra. Yaunis Villegas Verde
La Secretaria
Dra. Laimaila Moya
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