REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Quinto Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 8 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001489
ASUNTO: RP11-P-2008-001489




SENTENCIA INTERLOCUTORIA.



Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal Tercero del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y al imputado ciudadano JUAN JOSE CONTRERAS CALDEA, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° quienes son mayores de edad, Venezolano, titular de la Cédula de Identidad N° 17.317.466 a quien el Representante Fiscal le atribuye la comisión de uno de los delitos contra La Violencia Física en perjuicio de CATERINE CAROLIONA AGUILERA ESTEE, MARIA CRISTINA BLANCO CEDEÑO Y JOHANA MERCEDES AGUILERA ESTEE.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera:
El Fiscal del Ministerio Publico solicito ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:

“Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto al imputado Juan José Contreras Caldea, en virtud de denuncia interpuesta por la ciudadana Catherine Aguilera, quien expresó que el ciudadano imputado la agredió físicamente, encontrándose incluso en estado de gravidez. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron las hechos las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa. En tal sentido solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 87, numeral 8, de la Ley Especial que rige la materia. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem; y que se conceda la protección de la víctima contra terceras personas y contra el imputado; es todo.”




Ante la imputación Fiscal procedió este Tribunal Quinto de Control a tomar la declaración de al imputado JUAN JOSE CONTRERAS CALDEA, previamente identificado e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expuso lo siguiente.

Eso fue un sábado llegue del trabajo como a las 4:30 PM, estaba la muchachita esa, y tenían unos huevos regados y yo los regañe y les pegué por las piernas, y posteriormente a mí me agredieron, y fueron a la policía y pusieron la denuncia, me fueron a buscar y yo me entregué; es todo.





Por su parte la Representante de la defensa Pública Abogada SANDRA KASSIS expreso lo siguiente:

“La Defensa no hace ninguna objeción a la solicitud del Ministerio Público en relación a la Medida Cautelar Sustitutiva solicitada, de la misma manera solicito se le practique una evaluación médico legal a mi defendido de conformidad con lo previsto en el artículo 209 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar la búsqueda de la verdad que es el fin del proceso y del desarrollo de la fase de investigación; es todo.”


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.


De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautela sustitutita de Libertad solicitada toda vez que el representante del Ministerio Público considero que los hechos aquí explanado se encuentra bajo los liniamientos de la investigación lo cual es necesario continuar con la misma razón que atribuye el Ministerio publico en hacer la debida solicitud, pues bien, ante estas circunstancias se procedió a someter a consideración las actuaciones que conforma el asunto en cuestión así como la exposición Fiscal y la declaración del imputado y la exposición de la defensa no obstante de ello se desprede que efectivamente lo ajustado y procedente es concederme el pedimento del Ministerio Público, es decir otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3er del Código Orgánico procesal Penal, debiendo el imputado presentarse por ante este Tribunal cada treinta días por un lapso de cuatro (4) meses y Quince (15) días, así mismo se acuerda la solicitud de la defensa en enviar junto con oficio al imputado hasta la medica turra forense de esta ciudad

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad dee la Ley DECRETA, la MEMDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, a favor del imputado ciudadano JUAN JOSE CAONTRERAS CALDEA, plenamente identificados en actas procesales, todo de conformidad con lo previsto en el Artículo 256 numeral 3er del Código Orgánico procesal Penal, remítase el presente asunto penal a Fiscal en su oportunidad legal.
La Juez Quinto de Control.



El Secretario

Abg. Maria Acosta V.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada