REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 23 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001574
ASUNTO: RP11-P-2008-001574
SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal por la Abogada DALIA MARIA RUIZ, a este Tribunal Quinto de Control por parte de la Fiscal en Materia de Droga del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y del imputado ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, quien es Venezolano mayor de edad y titular de la cédula de Identidad N° 19.124.613 a quien el Representante Fiscal le atribuye la comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, previsto y sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD.
DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO
Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Publico solicito ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:
solicito formalmente a este Tribunal se sirva decretar PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Luís Enrique Hospedales Marchan, en virtud de encontrarlo presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el articulo 31 en su tercero y ultimo aparte de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de La Colectividad, en virtud que fue aprehendido por funcionarios policiales, en momento de encontrarse en labores de patrullaje observaron al ciudadano en una actitud nerviosa, le practicaron la revisión corporal y le fue incautado en sus partes genitales, una caja de fósforo contentiva en su interior, un envoltorio de presunta droga denominada COCAINA la cual al ser pesa arrojó un peso bruto de 07 gramos. Motivo por lo cual solicito se decrete la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por considerar que nos encontramos en presencia de uno de los delitos que merece pena privativa de libertad, el cual no se encuentra evidentemente prescrito, como lo es el delito de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; así mismo existe peligro de fuga por la sanción que llegara a imponerse y peligro de obstaculización, por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que funcionarios, testigos y expertos se comporten de manera desleal y reticente, poniendo en peligro la investigación de los hechos y la realización de la justicia. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2, y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma solicito se decrete la aprehensión en flagrancia y se lleve el procedimiento ordinario, en virtud que faltan diligencias que recabar, ello de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 del COPP. y solicito copia simple de la presente acta”. Así mismo solicito al Tribunal me sean devueltas las actuaciones en original en un lapso no mayor de 05 días. Es todo
Ante la imputación Fiscal procedió este Tribunal Quinto de Control a tomar la declaración del imputado ciudadano ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, previamente identificado e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:
“La droga que yo tenia no era esa, yo tenia un poquito de perico. Es todo
Por su parte la Representante de la defensa Publica Abogada SIOLIS CRESPO, expuso lo siguiente:
“Oído la declaración de mi representado solicito se le acuerde la nulidad absoluta del acta de procedimiento policial por considerar que los funcionarios actuaron en contravención de las leyes y la constitución, violando fragantemente el debido proceso, al no solicitar la presencia de testigos, para proceder a requisar a mi defendido, y así avalar sus alegatos, solicitud que hago de conformidad con lo previsto en el articulo 191 del COPP, cabe destacar que no hay peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por cuanto tiene su domicilio estable y carece de recursos económicos, es por lo que considero solicitar su libertad plena, es todo”.
FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.
De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Privativa de Libertad en contra del imputado ciudadano Luis Enrique Hospedales Marchan, por considerarlo presuntamente incurso en el delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas al considerar que fue aprendido por funcionarios de la policía en momento que se encontraba en labores de patrullaje observando a un ciudadano en una actitud nerviosa le practicaron una revisión corporal y le fue incautado en su partes genitales una caja de fósforo contentiva en su interior un envoltorio de presunta Droga denominada Cocaína la cual arrojo un peso de 07 gramos solicitud que hace la representante del Ministerio Público y considero que los hechos aquí explanado se encuentra bajo los liniamientos de la investigación lo cual es necesario continuar con la misma, razón que atribuye el Ministerio publico en hacer la debida solicitud, pues bien, ante estas circunstancias se procedió a someter a consideración las actuaciones que conforma el asunto en cuestión así como la exposición Fiscal y la declaraciones del imputado y la exposición de la defensa no obstante de ello se desprende que efectivamente lo ajustado y procedente es negar el pedimento del Ministerio Público, es decir negar la medida privativa de libertad solicitada al imputado en virtud que del análisis y estudio de las actas procesales se observa que los funcionarios que presuntamente actuaron en el procedimiento no realizaron la debida revisión corporal del ciudadano imputado bajo las directrices o señalamientos que establece el Artículo 205, y 209 del Código Orgánico Procesal Penal, cabe destacar que bajo que el procedimiento corporal o personal fue realizado sin la presencia de los testigo que exige la norma, pues si analizamos la Única Acta Policial que riela en el folios Uno (1) de la presente solicitud en principio se hace ilegible su contenido pero sin embargo dentro del esfuerzo se determino que efectivamente los funcionarios policiales suscriben un acta de un procedimiento totalmente viciado, violatorio de los derechos Constitucionales y procesales que rige la materia, es decir carente de certeza de la actividad policial realizada, por cuanto bajo ninguna circunstancias se hicieron acompañar de un testigo que por lo menos corroboraran sus dicho en la preste actuación policial, pues bien si analizamos detalladamente la solicitud Fiscal es de observar con preocupación que no existe Un Elemento de Convicción mínimo para este Tribunal proveer sobre la solicitud del ministerio Público, máxime cuando se trata de un delito de esta índole que por su naturaleza afecta a la humanidad, ante esta incertidumbre se hizo eco en la audiencia al Ministerio Público con el propósito y fin de que instruya a los funcionarios en esta actividad policial para evitar la impunidad en los delitos de esta naturaleza, pues en tal sentido no queda otra alternativa en tal sentido se procede decidir sobre la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3er del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas procesales y de las actuaciones del Ministerio Público, no se evidencian un mínimo elemento de convicción de que la sustancia a que los funcionarios hacen alusión en el acta de fecha 17 de Abril del año 2.008, sea del imputado LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, pues sin embargo esta decisión queda sujeta a revisión una vez que en la fase de investigación la representante del Ministerio Público traiga a los autos un elemento de convicción o en su defecto que el imputado ciudadano LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, no cumpla por lo menos con una presentación de las impuesta por este Tribunal Quinto de Control . Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, al ciudadano Imputado LUIS ENRIQUE HOSPEDALES MARCHAN, plenamente identificado en actas procesales la cual consiste en presentaciones cada 21 días por un lapso de Seis meses ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial penal, decisión que se toma en base a los establecido en el Artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico procesal Penal. Remítase el presente asunto penal a Fiscal en su oportunidad legal.
La Juez Quinto de Control
El Secretario
Abg. Maria Acosta V.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada
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