REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001597
ASUNTO: RP11-P-2008-001597


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal Segunda del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y los imputados ciudadanos RICHAR JOSE SANTANA NUÑEZ Y MIGUEL DEL VALLE JOSE CARABALLO, quienes son Venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad N° 18.415.607 Y 18.415.501, respectivamente a quienes el Representante Fiscal le atribuye la comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON , en perjuicio de los mismos.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Publico solicito ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:

Por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados RICHARD JOSE SANTANA NUÑEZ Y MIGUEL DEL VALLE JOSE CARABALLO por la presunta comisión del delito de ROBO EN LA MODALIDAD DE ARREBATON, previsto y sancionado en los articulo 456 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Zaida Agreda de Obanco. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron los hechos, las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa. En tal sentido solicito Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de Fianza, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 8º del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 Ejusdem y copias simples del acto; es todo. “

Ante la imputación Fiscal procedió este Tribunal Quinto de Control a tomar la declaración de los imputados ciudadano RICHAR JOSE SANTANA NUÑEZ, previamente identificado e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:

”Yo venia por la Panadería Mansión del Pan, y si estaba con el muchacho llamado Miguel Caraballo, pero eso fue temprano, luego estaba solo y fui quien arrebato la cadena, es todo”.

Declara el imputado ciudadano MIGUEL JOSE CARABALLO, impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la republica de Venezuela y quien expone:


“Yo trabajo con Cruz, en la mar, pero dejo de ir a la mar por estar preso y mi hermano le di dinero, paso un municipal y agarraron a un señor con una cadena, me quito mis riales, me dieron golpes, la cara la tengo hinchada y dijo que yo estaba con el señor, cerca de la mansión del pan, me quitaron el dinero eran 150.000 para comprar un pantalón, una gorra, y un regalito para mi sobrinita. Yo lo conozco por amistades, yo no lo conozco de lleno, solamente nos hemos visto en la plaza, Es todo”.


Por su parte la Representante de la defensa Pública Abogada SIOLIS CRESPO, señaló

“Solicito la inmediata libertad de mis representados, por considerar que fueron presentados fuera del lapso establecido en el articulo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, aunado a que no se evidencia pluralidad de elementos de convicción que comprometan sus responsabilidades en el delito que se les atribuye, así mismo no existe peligro de fuga, ni de obstaculización del proceso, por cuanto tienen un domicilio estable y carecen de recursos para abandonar la jurisdicción, solicito copias simples de la presente acta, es todo”.


FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.


De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautela sustitutita de Libertad solicitada toda vez que el representante del Ministerio Público considero que los hechos aquí explanado se encuentra bajo los liniamientos de la investigación lo cual es necesario continuar con la misma razón que atribuye el Ministerio publico en hacer la debida solicitud, pues bien, ante estas circunstancias se procedió a someter a consideración las actuaciones que conforma el asunto en cuestión así como la exposición Fiscal y la declaraciones de los imputados y la exposición de la defensa no obstante a ello se desprende que efectivamente lo ajustado y procedente es concederme el pedimento del Ministerio Público, es decir otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo los imputados presentarse todos los días por un lapso de seis (6) Meses, en otro orden de ideas este Tribunal concede el pedimento de la Fiscal, pero en su defecto no atribuirle la medida cautelar con fiadores establecida en el Artículo 256 numeral 8 ya que la solicitud de la defensa en concederme la medida sin restricción alguna en virtud que los mismos fueron presentados fuera del lapso es procedente el artículo 44 Constitucional, por tal razón este Tribunal bajo las condiciones en que surgieron los hechos los imputados son merecedores de una medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con un régimen de presentaciones periódicamente ante este Circuito judicial Penal. Así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con un régimen de presentaciones todos los días a los imputados ciudadanos RICHAR JOSE SANTANA NUÑEZ Y MIGUEL DEL VALLE JOSE, todo de conformidad con lo establecido en el Artículo 256 numeral ero del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto penal a Fiscal en su oportunidad legal.
La Juez Quinto de Control
El Secretario

Abg. Maria Acosta V.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada