REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001594
ASUNTO: RP11-P-2008-001594




SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD.



Realizada la Audiencia con motivo de la presentación hecha ante este Tribunal Quinto de Control por parte del Fiscal TERCERA del Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, presidida por el Abogado PEDRO NAVARRO quien presenta actuaciones relativa a la Investigación Penal y los imputados ciudadanos HECTOR JOSE BRUZUAL BARRETO y JOHANDRY JOSE MATA AGUILERA, quienes son Venezolanos mayores de edad y titulares de la cédula de Identidad N° INDOCUMENTADO el primero de los mencionados y 20. 202.476 respectivamente a quienes el Representante Fiscal le atribuye la comisión del delito de HURTO SIMPLE previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal , en perjuicio de la ciudadana ETANISLA UGAS.


DE LOS HECHOS OBJETO DEL PROCESO

Los hechos objeto del proceso quedaron plasmado de la siguiente manera: El Fiscal del Ministerio Publico solicito ante este Tribunal Quinto de Control lo siguiente:

por las atribuciones que me confiere la Constitución de la Republica Bolivariana y demás leyes de la República, presento en este acto a los imputados Héctor José Bruzual Barreto y Johandry José Mata Aguilera, por la presunta comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionados en los articulo 451 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Etanisla Ugas; en virtud de de la detención de los ciudadanos por parte de los funcionarios policiales. En tal sentido ratifico las circunstancias de modo tiempo y lugar sobre la forma como ocurrieron las hechos las cuales se derivan de las actuaciones que integran la presente causa. En tal sentido solicito una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinales 3º del Código Orgánico Procesal Penal. Pido también que se califique la Flagrancia y que se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en los artículos 248 y 373 ejusdem y copias simples del acto; es todo.

Ante la imputación Fiscal procedió este Tribunal Quinto de Control a tomar la declaración de los imputados ciudadano HECTOR JOSE BRUZUAL BARRETO , previamente identificado e impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y quien expone:

“Necesitaba real, no tenia comida, ni nada, en el instante estaba ella y no se pudo, yo estaba con Johandry Mata. Es todo.


Declara el imputado ciudadano JOHANDRY JOSE MATA AGUILERA, impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la republica de Venezuela y quien expone:

“No deseo declarar. Es todo. Es todo.


Por su parte la Representante de la defensa Publica Abogada SIOLIS CRESPO, señaló lo siguiente:


“Oído la declaración de mi representados, no me oponga a la solicitud realizada por la Representación fiscal de que se le acuerde una medida cautelar sustitutiva de libertad, hasta tanto continué la averiguaciones, en virtud de que existe contradicción por lo manifestado por mi defendido y lo alegado por la victima, es todo.

FUNDAMENTO DE HECHO Y DE DERECHO.

De acuerdo a los hechos señalados por parte del Ministerio Público con respecto a la Medida Cautela sustitutita de Libertad solicitada toda vez que el representante del Ministerio Público considero que los hechos aquí explanado se encuentra bajo los liniamientos de la investigación lo cual es necesario continuar con la misma razón que atribuye el Ministerio publico en hacer la debida solicitud, pues bien, ante estas circunstancias se procedió a someter a consideración las actuaciones que conforma el asunto en cuestión así como la exposición Fiscal y la declaraciones de los imputados y la exposición de la defensa no obstante
de ello se desprende que efectivamente lo ajustado y procedente es concederme el pedimento del Ministerio Público, es decir otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el artículo 256 numeral 3ero del Código Orgánico Procesal Penal por la comisión del delito de Hurto Simple previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal , en virtud que los hechos explanados por las partes y la declaración del imputado dan origen a la medida cautelar lo cual consiste en un régimen de presentaciones cada 21 días por ante la Comandancia del Yaguaraparo Municipio Cagigal.

DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto este Tribunal Quinto de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, con un régimen de presentaciones cada 21 días por ante la comandancia de Yaguaraparo, Municipio Cagigal, del Estado Sucre, los ciudadanos imputados HECTOR JOSE BRUZUAL BARRETO Y JOHANDRY JOSE MATA AGUILERA, plenamente identificado en actas procesales, por comisión del delito de Hurto Simple, previsto y sancionado en el Artículo 451 del Código Penal. Remítase el presente asunto penal a Fiscal en su oportunidad legal.
La Juez Quinto de Control
El Secretario

Abg. Maria Acosta V.
Abg. Yolanda Figueroa Lozada