REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001563
ASUNTO: RP11-P-2008-001563


SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.



Realizada la Audiencia de presentación del Imputado ciudadano VICENTE ISAIAS BELLO TORRE, quien es Venezolano , mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 21.091989, a quien la Representante del Ministerio Publico, le atribuye la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 458 y 277 del Código Penal, mediante el cual solicita la PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar la mismas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 3 y 5 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del ciudadano MAURO JOSE CASTILLEJO URBANO.


Ante la imputación de la representante Fiscal considero este Tribunal concederle el derecho de palabra al imputado ciudadano VICENTE ISAIAS BELLO TORRE, plenamente identificado en actas procesales y quien estando impuesto del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5to de la Constitución Bolivariana de la republica de Venezuela expone:

“Si fue verdad yo lo robe porque no tenia nada que comer en la casa y yo no trabajo; es todo.


Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como el de la defensa Publica Abogada SIOLIS CRESPO, quienes argumentó su pedimento bajo los términos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando que no existe peligro de fuga y obstaculización del proceso ya que mi representado no cuenta con los recurso económicos para irse de esta jurisdicción; es todo

Ahora bien, este Tribunal para decidir procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales.


SEGUNDO: Con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3, establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que el hecho merezca pena Privativa de Libertad y que la acción no este evidentemente prescrita, que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado haya sido autor o participes de la comisión de un hecho punible y que haya una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso , peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto, si analizamos las actas procesales es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado cometió el delito tomando en cuanta su propia declaración que efectivamente cometió el delito de Robo agravado pues bien, hecho este que surgió recientemente no se encuentra prescrita la acción, hay elementos que compromete la responsabilidad del imputado y que estamos en presencia de un hecho como punible como lo es el delito de ROBO AGARAVADO Y PORTE ILCITO DE ARMA DE FUEGO en perjuicio del ciudadano MAURO JOSE CASTILLEJO URBANO, por ende otra condición procesal de la norma es que bajo alguna circunstancias pude influir en la investigación, pues con estos elementos se materializa el contenido del Artículo 250 en sus numerales 1,2, y 3 251, numeral 2 3 y 5 todos del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se acuerda la PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano VICENTE ISAIAS BELLO TORRE, negándose como consecuencia de la referida decisión la solicitud de plenamente identificado en actas procesales se niega la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por la defensa en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD al imputado ciudadano VICENTE ISAIAS BELLO TORRE, plenamente identificado en actas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1,2,y 3 251 numeral 2 y 252 2 3 y ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto a fiscalía en el lapso legal
La Juez Quinto de Control
La secretaria

Abg. Yolanda Figueroa Lozada


Abg. Maria Acosta V.