REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL

Tribunal Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001572
ASUNTO: RP11-P-2008-001572




SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación de los Imputados ciudadanos ANGEL INNEUDIS BETANCOURT E ISIDRO FERNANDEZ CABRERA quienes son Venezolanos, mayores de edad, titulares de la cédula de Identidad N° 20.645.095 y10.222.346 respectivamente a quienes la Representante del Ministerio Publico, Abogada DALIA MARIA RUIZ, les atribuye la presunta comisión del delito de Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas previsto y Sancionado en el Artículo 31 de la Ley Orgánica contra el tráfico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD de los referidos imputados, por considerar la mismas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad.

Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como el de la Defensa Publica, Abogada Siolis Crespo y la defensa Privada Abogado Luis Felipe Leal, quienes argumentaron su pedimento bajo los términos del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón que no existe suficiente elementos de convicción como para responsabilizar a sus defendidos

Ahora bien, este Tribunal para decidir procede hacer las siguientes consideraciones:

PRIMERO: Es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales.

SEGUNDO: Con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3, establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que el hecho merezca pena Privativa de Libertad y que la acción no este evidentemente prescrita, que haya fundados elementos de convicción para estimar que los imputados hayan sido autores o participes de la comisión d e un hecho punible y que haya una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso , peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto, si analizamos las actas procesales es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que los imputados poseían el envase y consigo los envoltorios con varios componentes de color blanco denominado Crack, así como en el interior de la ropa se les decomisó una sustancias de color blanca denominada Cocaína, hechos este que surgió recientemente no se encuentra prescrita la acción, hay elementos que compromete la responsabilidad de los imputados y que estamos en presencia de un hecho como lo Uno de los Delitos Ocultamiento de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas contemplado en el Artículo 31 de la LEY ORGANICA CONTRA EL TRAFICO Y EL CONSUMO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, en perjuicio de la COLECTIVIDAD, por ende otra condición procesal de la norma es que bajo alguna circunstancias pude influir en la investigación, con estos elementos se materializa el contenido del Artículo 250 en sus numerales 1,2, y 3 251, numeral 2 y 252 numeral 2 todos del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se acuerda la PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD ANGEL INNEUDIS BETANCOURT E ISIDRO FERNANDEZ CABRERA , plenamente identificados en actas procesales, negándose como consecuencia de la referida decisión la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad establecida en el Artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, hecha por la Defensa Publica y Privada en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento. ASI SE DECIDE.


DISPOSITIVA


Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos ANGEL INNEUDIS BETANCOURT E ISIDRO FERNANDEZ CABRERA. Plenamente identificados en actas procesales de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1,2,y 3 251 numeral 2 y 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto a fiscalía en el lapso legal
La Juez Quinto de Control


Abg. Yolanda Figueroa Lozada
La secretaria