REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
TRIBUNAL Penal Quinto de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 21 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000099
ASUNTO: RP11-P-2008-000099




SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVACION DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación de Imputado ciudadano JESUS ARNALDO LOPEZ MARIN, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 19.315731 a quien la Representante del Ministerio Publico, Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos Contra Las Personas (HOMICIDIO), previsto y sancionado en el Artículo 405 del Código penal en concordancia con el Artículo 217 de la L.O.P.N.A. mediante la cual solicita la PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar la mismas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio del adolescente JOSE NELSON RODRIGUEZ (Occiso).

Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como el de la Defensa Publica, Abogada SIOLIS CRESPO, defensa Publica Penal, quien argumento su pedimento bajo los términos del artículo 256 de la Norma Adjetiva Penal, por considerar que de las actas no se desprende pluralidad de elementos de convicción que comprometa la responsabilidad de su detenido por el delito que le atribuye el Ministerio Público, y que de igual manera su defendido no registra antecedentes penales lo que demuestra su buena conducta predelictual: Por estas razones y bajo esos argumentos es que la defensa pide la medida Cautelar Sustitutiva de Libertad y como consecuencia Reconocimiento en Rueda de Individuos dada las declaraciones hecho por su defendido, solicitud esta basada en el Artículo 235 del referido Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, este Tribunal para decidir procede hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal l de Carácter Penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos por ende garantizando el proceso como Administradores de Justicia para hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales.

SEGUNDO: Con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3, establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que el hecho merezca pena Privativa de Libertad y que la acción no este evidentemente prescrita, que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión de un hecho punible y que haya una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso , peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto, si analizamos las actas procesales es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado ha sido mencionado en varias actas de investigación (Entrevistas), indicando las características fisonómicas y mencionándolo como Jesús por consiguiente de su dicho se infirió o dedujo algunas circunstancias de tiempo Modo y lugar con respecto al hecho lo cual el mismo surgió recientemente por estas razones no se encuentra prescrita la acción, hay elementos que compromete la responsabilidad del imputado y que estamos en presencia de un hecho punible como lo es el delito de Homicidio que por su naturaleza merece una penal elevada que puede traer como consecuencia el peligro de fuga o de obstaculización del proceso en la búsqueda de la verdad, pues bien con estos elementos se materializa el contenido del Artículo 250 y sus numerales 1, 2, y 3 en forma concurrente del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se acuerda la PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado JESUS ARNALDO LOPEZ MARIN, negándose la solicitud de la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad hecha por la defensa en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JESUS ARNALDO LOPEZ MARIN , quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 19.315731 ., de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1,2,y 3 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
La Juez Quinto de Control


Abg. Yolanda Figueroa Lozada
La secretaria

Abg. María Acosta