REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

CIRCUITO JUDICIAL PENAL
Tribunal Quinto Penal de Control del Estado Sucre- Ext. Carúpano
Carúpano, 2 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001453
ASUNTO: RP11-P-2008-001453

SENTENCIA INTERLOCUTORIA ACORDANDO PRIVATIVA DE LIBERTAD.


Realizada la Audiencia de presentación de Imputado ciudadano JULIO CESAR BERRIZBEITA BOURRACES, quien es Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad N° 3.479.970 a quien la Representante del Ministerio Publico, Abogada DALIA MARIA RUIZ, le atribuye la presunta comisión de uno de los delitos establecido en la Orgánica contra el Trafico ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, mediante el cual solicita la PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD del referido imputado, por considerar la mismas que se encuentran llenos los extremos exigidos en el Artículo 250 en sus numeral 1, 2, y 3 251 numeral 2 y 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en perjuicio de la Colectividad.

Ciertamente este Tribunal Quinto de Control después de oír los argumentos de la Representante del Ministerio Público, así como el de la Defensa Publica, quien argumento su pedimento bajo los términos del artículo 191 de la Norma Adjetiva Penal, haciendo valer que las actuaciones policiales están llenas de vicio que violentaron en cierta forma Norma de índole procesal, en el momento que los funcionarios actuante en el procedimiento no cumplieron satisfactoriamente con las disposiciones contenida en el artículo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, por esas razones y bajo esos argumento es que la defensa pide la nulidad de las actuaciones producto del acta Policial, realizadas por los funcionarios Policiales adscritos al Destacamento Policial N° 42 con sede en el Municipio Mariño del Estado Sucre.

Ahora bien, este Tribunal para decidir procede hacer las siguientes consideraciones:
PRIMERO: Es preciso señalar que el Órgano Jurisdiccional esta Investido de facultades que le atribuye la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela y la Norma Procesal de Carácter penal, ellos en conjunto estipulan realidades que durante la etapa o fase de investigación debemos estar sujetos garantizando el proceso como Administradores de Justicia hacer valer los derechos e intereses de carácter colectivos y difusos y que bajo el amparo de la Tutela Judicial efectiva se debe obtener con prontitud la decisión correspondiente implementándose una justicia de manera transparente idónea autónoma e independiente responsable, equitativa expedita y sin dilaciones indebidas sin formalismo o reposiciones inútiles, bajo esta misma particularidad la norma constitucional nos hace reflexionar que los procedimientos para la implementación de la Justicia se deben aplicar leyes de índoles procesales simplificándose los trámites para así adoptar procedimiento breves y bajo esa circunstancias No se sacrificará la Justicia por la Omisión de formalidades no esenciales.

SEGUNDO: Con respecto a la Norma de carácter Procesal Penal el Artículo 250 en sus numerales 1, 2, y 3, establece que se decreta la privación Preventiva de Libertad del imputado siempre que el hecho merezca pena Privativa de Libertad y que la acción no este evidentemente prescrita, que haya fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe de la comisión d e un hecho punible y que haya una presunción razonable por la apreciación de la circunstancias del caso , peligro de fuga, obstaculización de la búsqueda de la verdad respecto al acto en concreto, si analizamos las actas procesales es evidente que efectivamente las actas procesales contienen que el imputado poseía en su interior es decir en su ropa un envoltorio con varios componentes de color blanco hechos este que surgió recientemente no se encuentra prescrita la acción, hay elementos que compromete la responsabilidad del imputado y que estamos en presencia de un hecho como lo Uno de los Delitos contemplado en la Ley de Sustancia Estupefacientes y Psicotrópicas por ende otra condición procesal de la norma es que bajo alguna circunstancias pude influir en la investigación, con estos elementos se materializa el contenido del Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal y es por lo que se acuerda la PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD del imputado JULIO CESAR BERRZBEITA BOURRACES, negándose la solicitud de Nulidad hecha por la defensa en virtud que sus alegatos no son consistente para establecer su requerimiento. ASI SE DECIDE.

Por todos los razonamientos anteriormente expuesto, este Tribunal Quinto de Control del Segundo Circuito Judicial penal Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA la PRIVACION PRIVATIVA DE LIBERTAD, al ciudadano JULIO CESAR BERRIZBEITA BOURRACES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.479.970, de conformidad con lo establecido en el Artículo 250 numeral 1,2,y3 251 numeral 2 y 252 numeral 2 ambos del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el asunto a fiscalía en el lapso legal
La Juez Quinto de Control


Abg. Yolanda Figueroa Lozada
La secretaria


Abg. Patricia Rasse Boada.