REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002337
ASUNTO: RP11-P-2007-002337
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Celebrada como ha sido, en fecha tres (03) de Abril de 2008, la audiencia de presentación del imputado Ronald Miguel Roa Daly, con motivo de la orden de aprehensión librada en su contra, habiéndose avocado la ciudadana Jueza y una vez verificada la presencia de las partes, se encontraban presentes la Fiscal Quinta del Ministerio Público Abg. Maralba Guevara, el imputado Ronald Miguel Roa Daly (previo traslado de la Comandancia de Policía), quien manifestó tener Defensor de Confianza, el cual recayó en la persona del Abg. Arturo Izaguirre, Defensor Privado, portador de la Cédula de Identidad Nº 3.945.831, inpreabogado Nº 64.112, cuyo domicilio procesal es: Edificio Funda Bermúdez, Piso 1, oficina 03, y quien manifestó en la Sala de Audiencia: “Juro cumplir fiel y cabalmente con las Obligaciones Inherentes a mi Cargo Designado. Es todo”. Acto seguido la Ciudadana Juez, procedió a informar a las partes el motivo de la presente audiencia de presentación y así mismo proceder a dar lectura de la orden de aprehensión, de fecha 13 de Julio de 2007, dictada por éste Tribunal Cuarto de Control, la cual fue solicitada por la Abogada Maralba Guevara, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en contra del ciudadano: Ronal Miguel Roa Daly; aduciendo que existen suficientes elementos de convicción que comprometen sus responsabilidades penales en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Miguel Sole Castro; por lo que le procedió la Ciudadana Juez, a preguntar a la Defensa Privada, si ha tenido acceso para revisar las actas procesales, quien manifestó: no haber tenido acceso y así mismo solicitó aproximadamente un lapso de Quince minutos, a fin de imponerse de las mismas y poder conversar con su representado al respecto, es todo”. Seguidamente la Ciudadana Juez, concede un lapso de espera de aproximadamente quince minutos, a fin de que el Defensor Privado, pueda imponerse de las actas procesales y así garantía al derecho a la Defensa del Imputado, es todo”.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Concedido la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: Presento en esta sala al ciudadano RONAL MIGUEL ROA DALY, plenamente identificado en las acta procesales y solicito a este Tribunal se le mantenga la Medida de Privación Judicial Preventiva de la Libertad en contra del presente ciudadano por cuanto nos encontramos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de la libertad como es el delito de LESIONES PERSONALES, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano José Miguel Sole Castro; narró las circunstancias de tiempo modo y lugar del hecho, ocurrido en fecha 30 de Julio del años 2006; y a quien ésta Representación Fiscal en fecha 12 de Julio de 2007 le solicito Orden de Aprehensión, siendo la misma acordada en fecha 13 de Julio de 2007, por éste Tribunal Cuarto de Control de éste Circuito Judicial Penal. El ciudadano Ronald Miguel Roa Daly, fue detenido por una Comisión de la Policía en fecha 29 de Marzo del 2008, a las 01:35 de la tarde, y en fecha 02-04-08, ésta Representación Fiscal fue notificada de la detención del Ciudadano Ronald Miguel Roa Daly, plenamente identificado en autos, por parte de funcionarios adscritos al CICPC, Sub-delegación Carúpano, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Lesiones Gravísimas, previsto y sancionado en el Articulo 414 del Código Penal, en perjuicio del Ciudadano José Miguel Sole Castro, Ahora bien, a los fines de darle estricto cumplimiento a lo reseñado en el articulo 44 Ord. 1 constitucional, esta Representación Fiscal procede a presentarlo ante este Tribunal, es por lo que solicito al tribunal sea oído al imputado a fin de solicitar lo pertinente. Solicito igualmente se me expida copia de la presente acta.- Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente es impuesto el imputado del Precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quien dijo ser y llamarse: RONALD MIGUEL ROA DALY, quien es venezolano, mayor de edad, de 21 años de edad, natural de Caracas, nacido el día: 19-08-86, de oficio obrero, titular de la cédula de identidad numero: V- 17.555.295, hijo de Roben Roa y Roraima Daly y residenciado en el Barrio José Félix Rivas, Zona 5, calle ayacucho, casa 15, Petare, Distrito Capital, quien expuso: “ese día si estaba yo salido del bar donde había una fiesta, y tres sujetos me querían quitar un reloj y yo le dijo que por que y yo le dije el porque y después llego otro muchacho llego y les dijo que se quedara tranquilo. Es todo. Acto seguido fue interrogado por la Fiscal: ¿con quien se encontraba usted? Solo, pero había parias personas al lado ¿por que Víctor Castro lo señala a usted como el que disparo? No se. Es todo. Acto seguido fue interrogado por el Defensor ¿tu llegaste a tener o tienes un arma de fuego? No ¿tu disparaste contra alguna persona? No. Es todo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
En virtud de que lo hechos que nos ocupa y evidenciándose en las acta que los fundamentos en que se vaso el Tribunal Cuarto de Control, donde los testigos fueron conteste en manifestar que el hoy imputado le disparo a la victima, es por lo que esta representación Fiscal evidencia que estamos en presencia del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Miguel Sole Castro, por lo que considera esta Representación oportuno solicitarle al imputado antes referido la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el articulo 250, ordinales 1, 2 y 3, 251, ordinales 2, 3 y parágrafo primero; y 252, ordinal 2 , todos del Código Orgánico Procesal Penal.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
De las actuaciones se evidencia que efectivamente el 30-07-2006, en un hecho poco claro. Resulto lesionado el para entonces adolescente José Miguel Sole Castro, en estos hechos un ciudadano de nombre Victo José Castro, quien manifiesta ser primo de la victima señala a mi defendido como autor del hecho, no consta en las actuaciones presentadas por el Ministerio Publico que involucre a mi defendido en este hecho, tanto la Constitución, como el Código Orgánico Procesal Penal , garantizan la liberta y has la libertad durante el proceso, y la privación de libertad solo puede darse cuando se den los requisitos taxativos del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, particular mente fundados elementos de convicción para estimar que el imputado sea el autor del hecho y una presunción razonable de peligro de fuga, en las actuaciones no hay tales elementos de convicción para presumir que mi defendido es el autor de los hechos que se le atribuye, salvo la declaración antes mencionado, quien dado lo declarado por mi defendido pudo haber sido una de las personas que le agredieron, mi defendido no es que ha evadido el proceso y tampoco ha huido a la ciudad de caracas, su domicilio es la manifestada por el, e inclusive el manifestó haber nacido en Caracas, solo que su abuela vive en Yoco, y en ese momento el se encontraba de vacaciones, queda demostrado también que mi defendido es un hombre de familia, con un hijo, trabajador y que en ningún momento ha evadido la investigación del Ministerio Publico en su contra, por lo que considero que no hay peligro de fuga ni de obstaculización y entendiendo que en esta causa están pendiente muchas actuaciones de investigación, es por lo que solicito desestimé la solicitud realizada por el Ministerio Publico y acuerde a favor de mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad de la establecida en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, es menester de recordar que después del derecho a la vida el derecho a la libertad es el mas preciado, y todo ciudadano debe ser resguardado de este goce, mas aun cuando no existe los elemento en un hecho punible, asimismo consigno en este acto constancia de trabajo, constancia medica. Es todo”.
PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la Audiencia de Presentación celebrada el día Tres (03) de Abril de 2008, donde la Representante de la Vindicta Pública Abg. Maralba Guevara, en su carácter de Fiscal Quinta del Ministerio Público, solicito el Mantenimiento de la orden de aprehensión dictada por el Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal en fecha 16-07-06, en contra del Ciudadano Ronald Miguel Roa Daly, por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Miguel Sole Castro; estando presente el Defensor Privado Abg. Luís Arturo Izaguirre; es por lo que este Tribunal Cuarto de Control Del Circuito Judicial del Estado Sucre Extensión Carúpano, en Pleno ejercicio del Control Jurisdiccional, para decidir observa que cursan en las presentes actuaciones: 1) Trascripción de novedad de fecha 30-07-2006, por el funcionario de la policía estadal cabo segundo YUNIOR CEDEÑO, quien se encontró de servicios en el hospital de Guiria, quién informa al C.I.P.C.C de Guiria; el ingreso de la victima del presente asunto, presentando herida por arma de fuego, en la región de la nuca y salida por la región bucal. 2) Acta policial suscrita por el funcionario ALBERTO PEÑA, donde deja constancia del traslado al hospital a fin de corroborar el referido ingreso, identificando a la victima, la cual fue trasladada al Hospital de Carúpano. 3) Inspección Técnica en el lugar del hecho que resulto ser la calle Principal de la Población de Yoco, Municipio Valdez del Estado Sucre. 4). Acta de entrevista a los ciudadanos Víctor José Castro y Víctor José Sole Castro, quienes narran circunstancias relativas al tiempo, lugar y modo en que ocurren los hechos, señalando al ciudadano RONAL MIGUEL ROA DALY, como el autor de las lesiones producidas a José Miguel Sole Castro, victima del presente asunto y 5) Reconocimiento Médico Forense practicado a la victima donde consta que se trata de una lesión Grave.
Vista la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por la Fiscal Quinta del Ministerio Público en contra del ciudadano Ronald Roa Daly, oído lo manifestado por el imputado, y lo solicitado por la defensa, esta juzgadora pasa a decidir, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: En cuanto a la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público en contra del imputado Ronald Roa Daly, este Juzgado considera que aun cuando se encuentra demostrado la comisión del hecho punible precalificado por el Ministerio Público, en cuanto a los elementos de convicción que demuestran la participación del mismo en el precitado hecho, este Juzgado considera que solo cursan en la causa Acta de Entrevista de los Ciudadanos Víctor José Castro y Víctor José Sole Castro, no cursando en las presentes actuaciones la declaración de la victima, por lo que considera este Tribunal que en la presente causa faltan diligencia que practicar, por lo que no se encuentra lleno los extremos del articuló 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que considera este Tribunal que los mismos pueden ser satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa, por lo que se decreta una Medida cautelar sustitutiva de libertad, consistente en presentaciones periódicas cada 15 días, por el lapso de 06 meses, ante la unidad del Alguacilazgo del Palacio de Justicia Caracas, Distrito Capita, en virtud de el imputado reside y labora en esa ciudad, en virtud de encontrarlo incurso en la comisión del delito de Lesiones Personales Gravísimas, previsto y sancionado en el articulo 414 del Código Penal en perjuicio del ciudadano José Miguel Sole Castro, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, a los efectos de la presente decisión, se procederá a su inmediata libertad. Líbrese Boleta de Libertad del imputado, así mismo se acuerda librar oficio a la unidad del Alguacilazgo del Palacio de Justicia Caracas, Distrito Capita, a los efectos de las presentaciones. Asimismo se acuerda librar oficio al CICPC, a los fines de que se deje sin efecto orden de aprehensión, de fecha 23-07-2007. Remítase las presentes actuaciones en su oportunidad legal a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes debidamente notificadas en este acto.
La Jueza Cuarto de Control
Abg. María Wetter Figuera
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo García
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