REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001919
ASUNTO: RP11-P-2007-001919
SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO
Celebrada como ha sido, en fecha dos (02) de Abril de 2008, la celebración de la Audiencia preliminar, en el asunto Nº RP11-P-2007-001919, seguido a los imputados: VICTOR HUGO MARCANO NIÑO y CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, a tal efecto se verificó la presencia de las partes, encontrándose presente el Fiscal Primero del Ministerio Público Abg. Lovelia Marcano, la víctima Freddy José Carrillo Alcalá, los imputados Víctor Hugo Marcano Niño y Carlos Enrique Mata Marcano y el Defensor Privado Abg. Luís Felipe Leal. Seguidamente la Juez advirtió a las partes que la presente audiencia no reviste carácter contradictorio por lo que no se pueden tratar asuntos propios del Juicio Oral. Igualmente hace del conocimiento de las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del Procedimiento por Admisión de los Hechos contemplado en el artículo 376 ejusdem.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Ratifico el escrito acusatorio presentado en contra de los imputados VICTOR HUGO MARCANO NIÑO y CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy José Carrillo Alcalá. En tal sentido, solicito que el escrito acusatorio ratificado en ésta sala sea admitido en su totalidad, así como las pruebas promovidas en éste acto, por considerar que son necesarias, útiles y pertinentes; y, solicito, igualmente, se ordene la apertura a Juicio Oral y Público. Finalmente pido copias simples de la presente acta; es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido, la Juez instruye a los imputados con respecto al delito por el cual se le acusa, y, asimismo, lo impone del precepto Constitucional establecido en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, procediendo, en consecuencia, a identificarse el primero de ellos como VICTOR HUGO MARCANO NIÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.829, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 17-10-86, hijo de Juan Francisco Marcano y Alicia Mercedes Niño, y residenciado en Macarapana, Av. Lourdes, Casa N° 21, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente se da la palabra al segundo de los acusados quien dijo llamarse CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, venezolano, de estado civil casado, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.019, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 09-12-83, hijo de Teolinda del Valle Cedeño y Luís José Mata, y residenciado en Macarapana, Av. Lourdes, Casa N° 22, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y expone: me acojo al precepto constitucional; es todo.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Me opongo a la pretensión, fiscal y solicito se desestime la presente acusación, toda vez que no existe concurrencia de elementos probatorios que demuestren la culpabilidad de mis defendidos en el hecho que se le atribuye; es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Escuchadas como han sido las manifestaciones de las partes, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace el siguiente pronunciamiento, en pleno ejercicio del control jurisdiccional y con el carácter regulador de la acción penal: admite totalmente la acusación fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundentes, una vez establecidas las razones de hecho y de derecho de la determinación fiscal; y siendo que es criterio de ésta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy José Carrillo; para enjuiciar a los ciudadanos VICTOR HUGO MARCANO NIÑO y CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO. En ese sentido, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; además, que la conducta desplegada por el imputado, concuerda con el delito exigible por la representación fiscal. De otro lado, se admite la totalidad de las pruebas ofrecidas por el Fiscal del Ministerio Publico, entendiendo el principio de la Comunidad de las pruebas y explicado como fue la necesidad, pertinencia y utilidad de las mismas, y por cuanto no son contrarias a la ley y al derecho, y por cuanto con ellas las partes pueden probar lo que con ellas quieren demostrar, de conformidad con el artículo 330, numeral 9, del Código Orgánico Procesal Penal. Se motiva la presente decisión por los elementos que constan en el capítulo Tercero de la respectiva acusación. Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se considera necesario cederle la palabra a los acusados, a los fines de que exponga si es su deseo de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, o de la Admisión de los Hechos y correspondiente pena aplicable.
DE LOS ACUSADOS
Se le concedió el derecho de palabra al acusado VICTOR HUGO MARCANO NIÑO ya identificado, quien expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome así a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal y a no meterme más con la víctima ni con su núcleo familiar; por lo que pido disculpa públicamente en este acto y como reparación del daño causado ofrezco la cantidad de 500 bolívares fuertes, lo cual cancelare la primera parte de 250 bolívares fuertes el día 30-04-2008 y la segunda parte de 250 bolívares fuertes el día 15-05-2008, por los gastos medico y de medicina de las lesiones sufridas por la victima. Es todo.
Se le concedió el derecho de palabra al acusado CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, quien expuso: Admito los hechos, solicito la Suspensión Condicional del Proceso, comprometiéndome así a someterme a las condiciones que me imponga el Tribunal y a no meterme más con la víctima ni con su núcleo familiar; por lo que pido disculpa públicamente en este acto y como reparación del daño causado ofrezco la cantidad de 500 bolívares fuertes, lo cual cancelare la primera parte de 250 bolívares fuertes el día 30-04-2008 y la segunda parte de 250 bolívares fuertes el día 15-05-2008, por los gastos medico y de medicina de las lesiones sufridas por la victima. Es todo.
DEL DEFENSOR PRIVADO
Vista la admisión de hechos realizada por mi representado, posterior a la cual pidió la Suspensión Condicional del Proceso, solicito al tribunal se pronuncie sobre la misma y le ceda la palabra con posterioridad a la víctima y al Ministerio Público; es todo.
DE LA VÍCTIMA
Se le concedió el derecho de palabra a la víctima, Freddy José Carrillo, titular de la Cédula de Identidad N° 10.885.879; quien expuso: No me opongo a la Suspensión solicitada por el imputado, en virtud de que desde el momento en que ocurrieron los hechos, hasta la actualidad, no se ha producido entre nosotros ningún hecho de violencia, y acepto la cantidad de dinero que me ofrecen como reparación del daño; es todo.
DEL FISCAL
El Ministerio Publico no opone ninguna objeción al respecto; es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Vista la admisión de los hechos por parte de los acusados, y oído lo manifestado por la defensa, la víctima y el Ministerio Público; éste Tribunal, de conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 del Código Orgánico Procesal Penal, y conforme a los requisitos del 44 ejusdem, observa que están llenos los requisitos de Ley para establecer lo solicitado por el acusado, por lo que, en consecuencia, se procede a suspender el proceso conforme a lo establecido con el artículo 44 del Código Orgánico Procesal Penal por el lapso de un año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en la dirección: VICTOR HUGO MARCANO NIÑO, en Macarapana, Av. Lourdes, Casa N° 21, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, en Macarapana, Av. Lourdes, Casa N° 22, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. SEGUNDO: Presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un (01) año. TERCERO: no fomentar problemas con la victima y sus familiares. Por lo que, en consecuencia, éste Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley ACUERDA la Suspensión Condicional del Proceso a favor de los acusados VICTOR HUGO MARCANO NIÑO, venezolano, de estado civil soltero, de 22 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.622.829, de profesión u oficio taxista, nacido en fecha 17-10-86, hijo de Juan Francisco Marcano y Alicia Mercedes Niño, y residenciado en Macarapana, Av. Lourdes, Casa N° 21, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre y CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, venezolano, de estado civil casado, de 24 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.779.019, de profesión u oficio comerciante, nacido en fecha 09-12-83, hijo de Teolinda del Valle Cedeño y Luís José Mata, y residenciado en Macarapana, Av. Lourdes, Casa N° 22, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; por la comisión de los delitos de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal Vigente, en perjuicio del ciudadano Freddy José Carrillo; debiendo cumplir, durante el lapso de un (01) año, debiendo cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Residir en la dirección: VICTOR HUGO MARCANO NIÑO, en Macarapana, Av. Lourdes, Casa N° 21, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre; y CARLOS ENRIQUE MATA MARCANO, en Macarapana, Av. Lourdes, Casa N° 22, Municipio Bermúdez, del Estado Sucre. SEGUNDO: Presentarse cada Quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, por el lapso de un (01) año. TERCERO: no fomentar problemas con la victima y sus familiares; todo ello de conformidad con lo dispuesto en los artículos 42, 43 y 44 del Código Orgánico Procesal Penal. Seguidamente los Acusados expusieron cada uno por separado:”Me comprometo a cumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal, es todo. Líbrese el oficio correspondiente al jefe de la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan las partes notificadas en la sala de audiencia.
La Jueza Cuarta de Control
Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario
Abg. Jesús Eduardo Garcìa
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