REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001669
ASUNTO: RP11-P-2008-001669
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Habiéndose celebrado, en fecha veintinueve (29) de abril de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado ANGEL LORENZO OLIVERO COVA. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en Sala, el Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, el imputado Ángel Lorenzo Olivero Cova, asistido en este acto por la Defensora Público, Abg. Sandra Kassis.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Presento en este acto al ciudadano Ángel Lorenzo Olivero Cova, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Simona Nereida Marcano Crespo, (Se deja constancia que el representante de la vindicta pública, narra las circunstancias de modo tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos) -. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal decrete las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 6, de la referida Ley; y solicito de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la misma ley; Es todo.
DEL IMPUTADO
Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como ANGEL LORENZO OLIVER COVA, venezolano, de 32 años de edad, natural de Unare, Municipio Arismendi Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.548, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-08-1976, hijo de Armando Olivero y Marcelo Cova, y domiciliado en la calle los Cocos. Casa S/N de la Parroquia el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, quien expone: Me acojo al precepto constitucional. Es todo”.-
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Acto seguido el Juez le cedió la palabra a la Defensa y expuso: No me opongo a la solicitud realizada por el Ministerio Publico, respecto a la Medida Cautelar Sustitutiva. Solicito copias simples de la presente acta. Es todo.-
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, donde solicita libertad plena de su defendido, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo es el delito de Violencia Física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 27-04-2008.. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado ANGEL LORENZO OLIVERO COVA, es autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de cómo sucedieron los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 de la precitada Ley, se decreta la siguiente Medida: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano ANGEL LORENZO OLIVERO COVA, (y a terceras personas intimidadas por él) a no realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la ciudadana Simona Nereida Marcano Crespo o algún integrante de su familia. En tal sentido se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano, como ANGEL LORENZO OLIVER COVA venezolano, de 32 años de edad, natural de Unare, Municipio Arismendi Estado Sucre, titular de la Cédula de Identidad N° 16.062.548, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 21-08-1976, hijo de Armando Olivero y Marcelo Cova, y domiciliado en la calle los Cocos. Casa S/N de la Parroquia el Paujil, Municipio Cajigal del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien deberá presentarse cada quince (15) días por el lapso de cuatro meses y medio (4 y 15), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se decretan la siguiente Medida: PRIMERO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el articulo 93 de la Ley Especial- Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de Guiria Estado Sucre. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito informándole del régimen de presentación.- Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control
Abg. Maria Wetter Figuera El Secretario Judicial
Abg. Douglas Rivero
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