REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001443
ASUNTO: RP11-P-2008-001443
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por el Abogado JESÚS MANUEL MANEIRO, en su carácter de Fiscal Séptimo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 28-01-2008, mediante denuncia común interpuesta por el ciudadano victima OJULARI ESTHER YEMISI, quien manifestó que personas desconocidas, en momentos cuando se encontraba en Caracas, Distrito Capital, se introdujeron en la habitación de la residencia donde había alquilado, y le sustrajeron de la referida habitación una Cámara Digital y un Discman, agrega la representación Fiscal que, de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, observándose que el hecho objeto del presente proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por no estar éste identificado, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 318 ordinal 1° y 320 del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por no estar éste identificado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, en atención a los señalamientos hechos por el denunciante, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador que, ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio dos (02), denuncia de fecha 28-01-2008, mediante la cual el ciudadano victima OJULARI ESTHER YEMISI, quien manifestó que personas desconocidas, en momentos cuando se encontraba en Caracas, Distrito Capital, se introdujeron en la habitación de la residencia donde había alquilado, y le sustrajeron de la referida habitación una Cámara Digital y un Discman.
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa que, no se logró la identificación del imputado, por lo que estima quien sentencia que, efectivamente en la presente causa, el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por no estar éste identificado, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 1° del Código Orgánico Procesal Penal, declara el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano OJULARI ESTHER YEMISI, por considerar que el hecho objeto del proceso no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por no estar éste identificado. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA La Secretaria
Abg. MARÍA PEREIRA
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