REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 30 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001353
ASUNTO: RP11-P-2008-001353
SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA
Visto el escrito presentado por la Abogada CRISTINA MIJARES, en su carácter de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual por sistema de distribución fue asignado a este Despacho, contentivo de solicitud de SOBRESEIMIENTO de la presente causa, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, señalando que los hechos ocurrieron en fecha 05-05-2006, mediante denuncia común interpuesta por la ciudadana YSBELYS MERCEDES GUERRA BRAZON, quien manifestó que personas desconocidas, se introdujeron en su lugar de trabajo denominado Cuidado Diario Hogar de la Llanada de Rio Caribe, y lograron sustraer cuatro (04) paquetes de harina pan, tres (03) paquetes de arroz, tres (03) kilos de leche, dos (02) paquetes de espaguetti, agrega la representación Fiscal que, de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, sin embargo no pudo determinarse la culpabilidad y responsabilidad penal de los investigados en la presente causa, motivo por el cual no puede esa representación fiscal, inculpar a persona alguna en este caso, sin la presencia de elementos de convicción inculpatorios que le comprometan en el mismo, y por cuanto no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, por lo que solicita el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, conforme a lo previsto en el artículo 320 en relación con el artículo 318 ordinal 4° del Código Orgánico Procesal Penal.
Este Tribunal, visto el pedimento formulado y revisadas las actuaciones que acompañan la solicitud, pasa a decidir en los siguientes términos:
CONSIDERACIONES PREVIAS
De conformidad con las actas procesales, estima quien sentencia que estamos en presencia de una causa en la que conforme a lo dispuesto en el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, puede decidirse con prescindencia de la Audiencia Oral, ya que el motivo invocado por la representación fiscal en su solicitud ha sido el planteamiento de que “el hecho denunciado no se realizó o no puede atribuírsele al imputado por no estar éste identificado” en razón de los actos de investigación desarrollados con motivo de la apertura de la averiguación penal, en atención a los señalamientos hechos por el denunciante, causal ésta que estima quien decide, no amerita debate alguno para comprobarlo porque resulta ser, en criterio de quien como Juez suscribe, un argumento que tiene sustento del contenido de las propias actas procesales, que recogen el modo, tiempo y lugar de la presunta ocurrencia del hecho y demás actuaciones realizadas en la causa, las cuales dan cuenta por si misma de lo acaecido, y las consecuencias derivadas de ello, por lo que considera este Juzgador, puede decidirse sin la audiencia oral que prevé la norma citada, amparada en la salvedad que la misma disposición establece, quedando a salvo el derecho de las partes de interponer sus recursos correspondiente en relación a la decisión a emitirse.- Así se decide.-
DE LOS HECHOS Y DEL DERECHO APLICABLE
Observa este Juzgador, que ciertamente cursa a las actuaciones, inserto al folio uno, denuncia de fecha 05-05-2006, interpuesta por la ciudadana YSBELYS MERCEDES GUERRA BRAZON, quien manifestó que personas desconocidas, se introdujeron en su lugar de trabajo denominado Cuidado Diario Hogar de la Llanada de Rio Caribe, y lograron sustraer cuatro (04) paquetes de harina pan, tres (03) paquetes de arroz, tres (03) kilos de leche, dos (02) paquetes de espaguetti.
Ahora bien, del análisis de los recaudos acompañados a la solicitud Fiscal, y atendiendo a las circunstancias del caso en particular, se observa, que de las investigaciones realizadas se evidencia la comisión de un hecho punible, como lo es el HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, sin embargo no pudo determinarse la culpabilidad y responsabilidad penal de los investigados en la presente causa, motivo por el cual no se puede inculpar a persona alguna en este caso, sin la presencia de elementos de convicción inculpatorios que le comprometan en el mismo, y por cuanto no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, motivo por el cual, este Tribunal, considera procedente la solicitud Fiscal por el motivo invocado, así se decide.-
DECISIÓN
En virtud de todo lo antes expuesto, este Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida a PERSONAS DESCONOCIDAS, por el delito de HURTO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 452 ordinal 1° del Código Penal, en perjuicio de CUIDADO DIARIO HOGAR LA LLANADA DE RIO CARIBE, por cuanto no se pudo determinarse la culpabilidad y responsabilidad penal de los investigados en la presente causa, motivo por el cual la Representación Fiscal no pudo inculpar a persona alguna en este caso, aunado a la inexistencia de elementos de convicción inculpatorios que le comprometan en el mismo, y por cuanto no se pueden incorporar nuevos datos a la investigación, y no hay bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento público de persona alguna en este delito, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 318 ordinal 4° en concordancia con el artículo 320 todos del Código Orgánico Procesal Penal. Conforme a lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal notifíquese a las partes. Cúmplase.
La Jueza Cuarto de Control
Abg. MARÍA WETTER FIGUERA La Secretaria
Abg. MARÍA PEREIRA
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