REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001622
ASUNTO: RP11-P-2008-001622

LIBERTAD PLENA

Habiéndose celebrado, en fecha veintitrés (23) de Abril de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado Nelson Eduardo González Yánez. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Maneiro, el imputado Nelson Eduardo González Yánez, previo traslado de la comandancia de la Policía de esta ciudad, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Sandra Kassis.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le cede la palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: ratifico la solicitud de medida cautelar sustitutiva de libertad de conformidad con lo establecido en el articulo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 87,92, y 93 de la Ley Orgánica Sobres lOs Derechos de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, a favor del ciudadano Nelson Eduardo González Yánez, en virtud de los hechos suscitados en fecha 22-04-08, me fue notificado por funcionarios adscritos al CICPC, la detención en flagrancia del Ciudadano: Nelson Eduardo González Yánez, plenamente identificado. Ahora bien de las actas emanan suficientes elementos de convicción para estimar que el imputado es el autor responsable penalmente de un hecho punible, como lo es Violencia Física establecido en el Articulo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la victima Alejandra Carolina Millan, es por lo anteriormente que solicito se le decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el articulo 256 del COPP, en concordancia con los articulo 87,92 y 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las este acto al ciudadano, Mujeres a Vida Libre de Violencia, por lo que presento en Nelson Eduardo González Yánez, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Amenaza previsto y sancionado en los artículos 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Alejandra Carolina Millán, se deja constancia que el Fiscal narró las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo sucedieron los hechos-. De todo lo antes expuestos, es por lo que solicito muy respetuosamente a éste Tribunal la Medida Cautelar Sustitutiva de libertad, prevista en el artículo 256 ordinal 3ª del Código Orgánico Procesal Penal, en conformidad con lo establecido en el artículo 87, 92 y 93 de la Ley Orgánica Sobre los derechos de las Mujeres a una vida libre de Violencia, asimismo solicito se declare la flagrancia, de conformidad con el artículo 93 de la misma ley y se continúe por el procedimiento ordinario; Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez impone al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como Nelson Eduardo González Yánez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.937, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 23-10-84, y domiciliado en calle Caracho, hacia el Rió, cerca de la entrada del Barrio Bolívar, cerca de la bodega de la señora Amada , casa N° 29, , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, y expone: ” Me acojo al precepto Constitucional . Es todo”.

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido la Juez le cede la palabra a la Defensa y expone: La defensa solicita del tribunal decrete la libertad sin restricciones a favor de mi defendido, toda vez que de las actas no surgen fundados elementos de convicción que acredite la participación o autoría de mi defendido. Solicito copias simples de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal del Ministerio Público, el imputado y lo argumentado por la defensa, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que en el presente caso se configura el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana Alejandra Carolina Millán, cursante al folio N° 2 de las presentes actuaciones y del oficio n° 791 de fecha 22 de Abril del 2008, mediante el cual el Doctor Diógenes Rodríguez, Medico Forense deja constancia que la referida ciudadana presenta Área Equimotica de 1,4 CM, en cara externa del brazo derecho, con un tiempo de curación de 6 dias salvo complicaciones, pero de la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, se observa que no existen elementos suficientes de convicción para determinar la responsabilidad del referido ciudadano en el presente hecho, en virtud de no constar declaraciones de testigos, que hayan presenciado tales hechos, en consecuencia se desestima la solicitud fiscal y se declara con lugar la solicitud realizada por la Defensa Publica, en tal sentido se acordó la Libertad Plena a Favor del Ciudadano Nelson Eduardo González Yánez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.937, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 23-10-84, y domiciliado en calle Caracho, hacia el Rió, cerca de la entrada del Barrio Bolívar, cerca de la bodega de la señora Amada , casa N° 29, , Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Y Así se decide.-
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECRETA la Libertad Plena, al ciudadano Nelson Eduardo González Yánez, venezolano, de 23 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 17.021.937, de profesión u oficio: obrero, nacido en fecha 23-10-84, y domiciliado en calle Caracho, hacia el Rio, cerca de la entrada del Barrio Bolívar, cerca de la bodega de la señora Amada , casa N° 29, , Municipio Bermúdez del Estado Sucre, en virtud de que el referido ciudadano no se encuentra en la comisión de los delitos de Amenazas, previsto y sancionado en los artículos 41 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, por las razones antes expuestas. Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Se acuerda expedir copias simples a las partes. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal quedan notificadas las partes. Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
La Secretario Judicial

Abg. Roraima Ortiz G