REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 21 de abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001559
ASUNTO: RP11-P-2008-001559
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Habiéndose celebrado en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2008, la Audiencia de Oral en la Causa N° RP01-P-2008-1559, en virtud de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad presentada por la Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la segunda del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernàndez, en contra del Ciudadano: Luis Jesús Aguiar Gonzàlez. Seguidamente se verificó la presencia de las partes y se dejó constancia que se encuentran presentes la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abogada Elvismary Hernàndez, el imputado antes mencionado, previo traslado desde la Comandancia de Policía de èsta Ciudad, la Defensora Pública Penal Abogada Siolis Crespo.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Seguidamente se le otorgó el derecho de palabra al Representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, quien en este acto expuso las circunstancias de cómo sucedieron los hechos, tiempo y lugar, señalando que ratifica en todas y cada una de sus partes el contenido de su escrito contentivo de la solicitud de Privación Judicial Preventiva de libertad en contra del ciudadano Luis Jesús Aguiar Gonzàlez, en la cual otorgan a los hechos la calificación de Amenaza, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, en relación con el artículo 65 ordinales 2º, 3º, 4º de la mencionada ley especial y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal. Señaló que encuentran llenos los extremos legales para decretar su detención, estimando que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1º, 2º y 3º, artículo 251 ordinales 2º, 3º, 4º y artículo 252 ordinal 2º del Código Orgánico Procesal Penal, en relación con el artículo 93 de la ley sobre el derecho de las mujeres a una vida libre de violencia. Así mismo solicito se decrete la flagrancia y se siga por el procedimiento ordinario y se le expidiera copia de la presente acta. Es todo.
DEL IMPUTADO
Seguidamente el Tribunal le impuso al imputado Luis Jesús Aguiar Gonzàlez, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.947.741, fecha de nacimiento 15-10-55, hijo de: Sisto Aguiar y Ana Antonia Gonzàlez y de profesiòn u oficio. Agricultor, residenciado en la Vìa Principal de las Conopias, Tunapuy. Distrito Libertador del Estado Sucre, al lado de Antonio Carreño, del derecho a ser oído de conformidad con lo dispuesto en el artículo 8 del pacto de San José y ordinal 3° del artículo 49 de la Constitución Nacional, así como del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, disposiciones que le eximen de declarar en causa penal seguida en su contra y si así lo hiciere voluntariamente, a rendirla sin coacción y apremio y sin que se le tome juramento, explicándosele que su declaración es un medio para su defensa; y luego de aportar los anteriores datos personales, manifestó querer declarar y en consecuencia expuso: Ella está poniendo toda las cosas mal hecha, yo no le di golpes a ella ni salí de la casa, el otro día fuè que yo le zumbe la piedra a ella pero eso no fue el día que yo me estaba tomando los palos, ella se la pasa diciendo mentiras, esa bacula está en el escaparate y to no lo saco ni pa la hacienda, ella lo que quiere es meterme pa la cárcel, esa paliza que ella dice que yo le doy a los niños es ella si quiere vayan para que lo compruebe. Ella se va a desnudar a las casas ajenas, eso lo dicen los mismos hombres a ella misma y enfrente mio en su propia cara. Yo no le he dicho a ella que es prostituta, eso es mentira. Yo no la he amenazado nunca a ella con la escopeta. Es todo.
DE LA VÍCTIMA
Habiéndosele concedido la palabra a la victima Ciudadana, Lourdes Carolina Lugo, Venezolana, Titular de la Cèdula de Identidad Nº 16.625.696, y expuso: El señor està metiendo embuste, el señor me ha amenazado con la bacula, el señor me apuntò con la bacula un dia en la cabeza, antier sacò el machete y que me iba a matar, varias veces ese señor me ha amenazado el lunes llegue de sacarme una pieza y ese señor me amenazò que me iba a matar y me lanzaba botella y palo, los mismos muchachitos mios lo pueden decir, el dice que yo le he pegado a mis hijos eso es mentira eso es el que le da paliza cada vez que està rascao. El me ha cortado y como yo le dije que lo iba a denunciar aqùi me diò con una piedra en el deo y me dijo que si lo denunciaba me iba a matar, yo estoy embarazada y le aguanto golpe, a mi no me ven en la calle como dice el yo lo que me la paso trabajando con èl, yo no me puedo montar en un carro ni nada, ni salgo porque el dice que me veo con hombre porque rascao y que se lo dicen los espíritus, yo lo que no quiero es que se acerque más porque lo que hace es echarme paliza, yo no quiero que se acerque más a mí.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA
Seguidamente se le concede la palabra a la defensa, quien expuso: Oído la declaración de mi representado y vistas las actas procesales, solicito se le acuerde una medida cautelar sustitutiva a la libertad de las que usted tenga bien conceder, conforme a las establecidas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que no existe pluralidad de elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, toda vez que pudo tomarse declaración por lo menos a un vecino de la localidad que pueda corroborar los alegatos de la víctima; aunado a ello mi representado no registra antecedentes policiales y no existe peligro de fuga ni de obstaculización del proceso, dado que tiene un domicilio estable y carece de recursos económicos, cabe destacar que no se configura los delitos que precalifica la representación fiscal por la ausencia de elementos, es por lo que solicito una medida menos gravosa. Es Todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carùpano, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley observa: De conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a una Vida Libre de Violencias, en presencia de las partes, este Tribunal pasa a decidir en los términos siguientes: Si bien es cierto la libertad es un derecho inviolable y constituye uno de los principios del proceso penal, que la persona a quien se le imputa la comisión de un hecho punible, debe permanecer en libertad durante el mismo y así lo establece el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal y ello se corresponde con el dispositivo superior contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; se observa que a este principio general, se han dispuesto excepciones exclusivamente con fines procesales y que autorizan la imposición de medidas de coerción personal, privativa o restrictivas de la libertad y en virtud de ello se impone previa solicitud fiscal, el presente examen judicial. En consecuencia, realizada la revisión de las actas del expediente y oídos los argumentos de las partes en audiencia oral, en el presente caso se aprecia que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, que permiten decretar la privación judicial preventiva de libertad, a saber: se imputa en esta fase preparatoria la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, en relación con el artículo 65 ordinales 2º, 3º, 4º de la mencionada ley especial y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, no estando evidentemente prescrito el ejercicio de la acción en virtud que el hecho tuvo lugar en fecha -15 de Abril de 2008, cuyos elementos de convicción se desprenden de las actas de entrevistas cursante a los folios 2, 3, y 4; Acta de investigación penal, cursante al folio 16; planilla de resguardo de evidencias físicas cursantes al folio 17, experticia Nª 149, cursante al folio 19, examen médico legal N° 713, cursante al folio 20, donde se deja constancia que la ciudadana Lourdes Carolina Lugo, presenta contusión y excoriación en dedo pulgar de mano derecha y cursa gestación de 27 semanas; este tribunal considera se encuentra lleno el tercer requisito del articulo 250 del C.O.P.P. en virtud que por la pena a imponer por el delito imputado, surge una presunción razonable de peligro de fuga conforme al articulo 251, en sus ordinales 2º, 3º y 4º y el artìculo 252 ordinal 2º del mismo código. Asì mismo considera este Tribunal que conforme al artìculo 41 de la Ley especial, se cometió el hecho punible con un arma de fuego y se ejerciò sobre una mujer embarazada; en consecuencias èste Tribunal de conformidad con el artìculo 88 y 91 numeral 1º se confirma la medida de protecciòn y de seguridad impuesta por el órgano receptor y de conformidad con el artìculo 93 se califica la flagrancia y se ordena continuar por el procedimiento ordinario. Por las consideraciones antes expuestas, el Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre; en este estado del proceso, actuando en nombre de la República y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250 ordinales 1º. 2º, y 3º, 251 ordinales 2º, 3º, 4º, y artìculo 252 ordinal 2º del Còdigo Orgànico Procesal Penal, DECRETA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del Ciudadano: Luis Jesús Aguiar Gonzàlez, venezolano, de 52 años de edad, titular de la cédula de identidad N° 4.947.741, fecha de nacimiento 15-10-55, hijo de: Sisto Aguiar y Ana Antonia Gonzàlez y de profesiòn u oficio. Agricultor, residenciado en la Vìa Principal de las Conopias, Tunapuy. Distrito Libertador del Estado Sucre, al lado de Antonio Carreño, por la comisión de los delitos de Amenaza, Violencia Física Agravada, previsto y sancionado en los artículos 41 y 42, en relación con el artículo 65 ordinales 2º, 3º, 4º de la mencionada ley especial y Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Lourdes Carolina Lugo, en la comandancia de policía de èsta Ciudad; por considerársele necesaria dicha medida privativa para garantizar las finalidades del proceso, estimándose que cualquier otra medida cautelar resulta insuficiente a tales fines y por ello se desestima el planteamientote la defensa en este sentido. En consecuencia se acuerda librar boleta de privación preventiva de libertad que deberá ser remitida junto con oficio a la comandancia de policía de èsta Ciudad. Remítase en su oportunidad las presentes actuaciones a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, a fin que continúe con la investigación y conforme al trámite del procedimiento ordinario. En virtud de que esta decisión fue dictada en Audiencia Oral en presencia de las partes ténganse por notificada conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Con la lectura y firma de la presente acta quedan las partes notificadas de la presente decisión. Se imprimen cuatro ejemplares a un mismo tenor y un solo efecto y se entrega una a la fiscal y a la defensa, previa solicitud planteada en este acto. Cúmplase
LA JUEZ CUARTO DE CONTROL
Abog. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial
Abg. Maria Magdalena Acosta
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