REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 21 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001558
ASUNTO: RP11-P-2008-001558

PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

Habiéndose celebrado en fecha Diecisiete (17) de Abril de 2008, la audiencia oral de presentación del imputado JESÚS DANIEL SALAZAR. Seguidamente se verifica la presencia de las partes, encontrándose presentes la Fiscal Auxiliar Primera del Ministerio Público, en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernández, el imputado JESÚS DANIEL SALAZAR y la Defensora Pública, Abg. Siolis Crespo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente la Juez le concede el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expone: Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico en este acto las actas policiales y de investigación donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano JESÚS DANIEL SALAZAR, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROSNELYS CAROLINA GAMARDO. La solicitud de Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad se sustenta, por cuanto considera esta representación fiscal que existe peligro de fuga por la sanción a imponer, así como peligro de obstaculización del proceso, ello en virtud de que estando en libertad el imputado, pudiera influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 5 y 252 Ordinal 2, todos de Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, la Juez procede a imponer al imputado del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo llamado a declarar y a tal efecto se identifico como JESÚS DANIEL SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.756.014, nacido en fecha 21-11-78, de 30 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luis Josè Salazar y Lelys Teresa Màrquez y domiciliado en el barrio Campo Ajuro, Casa Nº 22, Cerca del Mòdulo Policial del Municipio Bermúdez Estado Sucre; y expone: No deseo declara.
DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la Defensa Pública, quien expone: Vistas las catas policiales solicito se le acuerde a mi representado la medida cautelar sustitutiva de libertad, prevista en e artìculo 256 ordinal 3ª, por considerar que de las actas no se desprenden pluralidad de elementos de convicción, que comprometan la responsabilidad de mi defendido, toda vez que no consta la declaración de algún testigo, de los amigos que hace referencia la víctima que corrieron detrás de mi representado para aprehenderlo, quizás con alguna de esta declaración se pudiera demostrar la responsabilidad del mismo, cabe destacar que la víctima manifestó en su declaración que la cantidad de dinero que le robaron fue 40.000 más 200.000 Bolívares de un premio y un celular; sin embrago es contradictorio la cantidad que ella refiere con la que refleja el Reconocimiento hecho al dinero, lo que significa que aún se presume la inocencia de mi representado, pudo haber una confusión, y no existiendo peligro de fuga ni obstaculización del proceso dado que tiene domicilio estable y carece de recursos económicos para abandonar esta jurisdicción, aunado a que no registra antecedentes policiales es por lo que considero procedente una medida menos gravosa hasta tanto continúen las declaraciones tendientes a esclarecer el hecho. Es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por el Fiscal Auxiliar Primera en colaboración con la Fiscalia Segunda del Ministerio Público, Abg. Elvismarys Hernández, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado JESUS DANIEL SALAZAR, por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455, del Código Penal, en perjuicio de ROSNELYS CAROLINA GAMARDO RODRIGUEZ y donde la Defensa solicita la Libertad Sin Restricciones o en su defecto una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 451 del Código Penal y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente. Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado JESUS DANIEL SALAZAR, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Investigación Penal, suscrita por el Agente I Robert Ramos, de fecha 16/04/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas sub. Delegación Estadal Carúpano, en la que se deja constancia cuando funcionarios de la Policía de Estado Sucre, remiten actuaciones relacionadas con la detención del ciudadano Jesús Daniel Salazar. Del acta de procedimiento, suscrita por el Cabo Segundo del IAPES Duran Oswaldo, expone las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. De la Planilla de Resguardo de Evidencias Físicas N° 139-2008, suscritas por los Funcionarios del CICPC Sub-Delegación Carúpano, agente Robert Ramos y el Detective Carlos Suniaga José Fernández, donde se describen las evidencia, incautadas en el procedimiento. Del memorandun N° 619, suscrito por los expertos: Ysauro Viñoles, donde se deja constancia que el imputado de autos no se encuentra registrado en los archivos del CICPC, se evidencia que no esta registrado en ese cuerpo policial. Del Acta de Reconocimiento Legal N° 151, de fecha 16-04-2008, suscrita por los funcionarios Freddy Moreno y Ignacio Indriago, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde deja constancia del Reconocimiento Legal, practicado a los diversos papel moneda, incautados al imputado de autos. Del acta de entrevista a la ciudadana Rosnelys Carolina Gamardo Rodríguez, (Victima) de fecha 16-04-2008, quien expone como sucedieron lo hechos, Del auto de inicio de investigación suscrita por la Fiscal del Ministerio Publico Abg. Elvismarys Hernández. Del Acta de investigación penal, de fecha 16-04-2008, suscrita por los funcionarios José Mayz y Wolgan Rodríguez, al adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalisticas, donde se deja constancia que se trasladaron al lugar de los hechos a los fines de realizar inspección técnica, la cual consignaron mediante el acta N° 742, dejando constancia que se trata de un sitio del suceso CERRADO. Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse en el presente caso, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son hechos que atentan contra la propiedad, un bien ampliamente protegido y tutelado por el Estado. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que estos informen falsamente o se comporte de manera desleal o reticente; por lo que considera este tribunal que están llenos los extremos de los artículos 250 numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3, y 252, numerales 1 y 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y, en consecuencia, resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público, declarándose así improcedente la solicitud de Libertad sin Restricciones. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Cuarto de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano JESÚS DANIEL SALAZAR, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 13.756.014, nacido en fecha 21-11-78, de 30 años de edad, de profesión u oficio: obrero, hijo de Luis Josè Salazar y Lelys Teresa Màrquez y domiciliado en el barrio Campo Ajuro, Casa Nº 22, Cerca del Mòdulo Policial del Municipio Bermúdez Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de ROBO PROPIO, previsto y sancionado en el artículo 455 del Código Penal, en perjuicio de ROSNELYS CAROLINA GAMARDO. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario conforme a lo previsto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numerales 2 y 3; y 252, numerales 1 y 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Se desestima la solicitud de la defensa. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Comandante General de Policía del Municipio Bermúdez. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público.Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera
El Secretario Judicial

Abg. Maria Magdalena Acosta