REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2008
197º y 148º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001535
ASUNTO: RP11-P-2008-001535
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Habiéndose celebrado en fecha Trece (13) de Abril de 2008, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados MARITZA JOSEFINA VALDEZ FLORES y ANDY ALEXIS BRITO MARTINEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Pedro Navarro, los imputados MARITZA JOSEFINA VALDEZ FLORES y ANDY ALEXIS BRITO MARTINEZ, debidamente asistidos por la Defensora Pública de guardia Abg. SANDRA KASSIS.
DE LA SOLICITUD FISCAL
Acto seguido se le cede el derecho de palabra al Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la Republica y el Código Orgánico Procesal Penal, Presento a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA VALDEZ FLORES y ANDY ALEXIS BRITO MARTINEZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de LESIONES DE TIPO LEGAL BÁSICO, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano Luís José Valdez Flores y Carolina Peña Jaimes; por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS
Acto seguido la Juez le impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de ellos, quien quedó identificado como MARITZA JOSEFINA VALDEZ FLORES, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.711, de profesión u oficio del hogar, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-01-1979, hija de Gracia María Flores y Cruspulo Valdez y domiciliado en la calle principal de Yoco, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como quedo escrito: ANDY ALEXIS BRITO MARTÍNEZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.857.076, de profesión u oficio del hogar, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-12-1985, hijo de Alexis Brito y Elbas Martínez y domiciliado en calle principal de la Población de Yoco, Municipio Valdez del estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.
DE LA SOLICITUD DE LA DEFENSA
Acto seguido la Juez le cedió la palabra a la Defensora Pública Abg. Sandra Kassis y expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, solicito igualmente me expida copia simple del acta que se levante en el presente acto, es todo.
DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL
Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Maritza Josefina Valdez Flores y Andy Alexis Brito Martínez, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de Lesiones de Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano Luís José Valdez Flores y Carolina Peña Jaimes, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidos. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de del delito de Lesiones de Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código penal, en perjuicio del Ciudadano Luís José Valdez Flores y Carolina Peña Jaimes, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 12-04-2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Maritza Josefina Valdez Flores y Carolina Peña Jaimes son autores o participes del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia de la Denuncia cursante al folio cuatro (04) de la presente causa, realizada por la ciudadana Carolina Kynbely Peña Jaimes, constancia médica cursante al folio cinco (05) de la presente causa, en el cual se deja constancia que la ciudadana Carolina Peña presentó escoriaciones y lesiones, Acta de Entrevista cursante al folio seis (06) de la presente causa, rendida por el ciudadano Luís José Valdez Flores, Acta de Entrevista rendida por el adolescente Eduardo José Ramírez Valdez, cursante al folio siete (07), Acta policial de fecha 12 de Abril de 2008, cursante al folio nueve (09) de la presente causa, suscrita por los funcionarios Luís Domínguez, Gabriel Rondon y Manuel Carrión, donde se deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, Acta de Investigación Penal, cursante al folio doce (12) de la presente causa, Planilla de resguardo y custodia de las evidencias físicas N° 063-08, cursante al folio quince (15) donde se deja constancia del resguardo de un (01) arma blanca tipo cuchillo con empuñadura de metal, color marrón, planilla de reconocimiento legal N° 001, cursante al folio diecisiete (17) en la cual se realiza reconocimiento al arma blanca incautada en la presente causa, memorando N° 017, de fecha 12-04-2008, cursante al folio diecinueve (19) en la cual se registran diversas entradas policiales de los imputados de autos y Acta de Inspección Técnica N° 027, practicada al sitio del suceso, cursante al folio veintiuno (21), por lo que se encuentra lleno el requisito contenido en el numeral 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 ejusdem, pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD a los ciudadanos MARITZA JOSEFINA VALDEZ FLORES, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 15.894.711, de profesión u oficio del hogar, de 29 años de edad, nacido en fecha 02-01-1979, hija de Gracia María Flores y Cruspulo Valdez y domiciliado en la calle principal de Yoco, casa s/n, Municipio Valdez del Estado Sucre y ANDY ALEXIS BRITO MARTÍNEZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 16.857.076, de profesión u oficio del hogar, de 22 años de edad, nacido en fecha 17-12-1985, hijo de Alexis Brito y Elba Martínez y domiciliado en calle principal de la Población de Yoco, Municipio Valdez del estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada quince (15) días, por ante la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre, por un lapso de 6 meses, por la presunta comisión del delito de lesiones Personales de Tipo Legal Básico, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad a favor de los imputados de autos, junto con oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Valdez del estado Sucre informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Líbrese oficio al Comandante de Policía del Municipio Valdez del Estado Sucre. Quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control
Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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