REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL, EXTENSION CARUPANO
Carúpano, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001534
ASUNTO: RP11-P-2008-001534


MEDIDA CAUTELAR SUSTITIVA DE LIBERTAD

Habiéndose celebrado en fecha, trece (13) de abril de 2008, la Audiencia Oral de Presentación del imputado JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ. Acto seguido se verificó la presencia de las partes estando presentes en la Sala la Fiscal Tercero del Ministerio Público, Abg. Pedro Antonio Navarro, el imputado JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, asistido en este acto por el Defensor Publico, Abg Sandra Kassis.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal del Ministerio Público quien expuso: Presento en este acto al ciudadano, JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Jakelin Del valle Bejarano Andujar, (La Fiscal Narra los hechos) -. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal decrete las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 5 y 6, de la referida Ley, asi como la Medida Cautelar, dispuesta en el artículo 92, numeral 7, ejusdem; y solicito de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código, se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la misma ley; Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido la Juez le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Yaguaraparo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.271, nacido en fecha 29-07-81, hijo de Juan Onesimo García y Luisa Rodríguez, y domiciliado en La Calle Boyacá, sector Domingo Ramos, Municipio Cajigal Estado Sucre, y expone:”me acojo al precepto - Es todo”.-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cedió la palabra a la Defensa y expuso: No me opongo a la solicitud fiscal y solicito copia simples de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.-

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por el Fiscal III del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, donde solicita libertad plena de su defendido, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo es el delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 12-04-2008.. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, es autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 , numerales 5 y 6 y 92, numeral 7 de la precitada Ley, se decretan las siguientes Medidas: Primero: Se prohíbe al ciudadano JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, acercarse a la ciudadana Jakelin Del Valle Bejarano Andujar, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se niega la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, Se insta al Fiscal del Ministerio Público para la practica del Examen Medico Forense solicitado por la defensa. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano, como JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ venezolano, de 26 años de edad, natural de Yaguaraparo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.271, nacido en fecha 29-07-81, hijo de Juan Onesimo García y Luisa Rodríguez, y domiciliado en La Calle Boyacá, sector Domingo Ramos, Municipio Cajigal Estado Sucre por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien deberá presentarse cada treinta días por el lapso de cuatro meses y medio (4 y 15), por ante la Comandancia de Policía del Municipio Cajigal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Y Se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano JUAN JOSE GARCIA RODRIGUEZ, venezolano, de 26 años de edad, natural de Yaguaraparo, titular de la Cédula de Identidad N° 16.389.271, nacido en fecha 29-07-81, hijo de Juan Onesimo García y Luisa Rodríguez, y domiciliado en La Calle Boyacá, sector Domingo Ramos, Municipio Cajigal Estado Sucre, realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia.. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.- Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Cúmplase
La Juez Cuarto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera

La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Reyes