REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2008
197º y 148º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001531
ASUNTO: RP11-P-2008-001531


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Habiéndose celebrado en fecha Trece (13) de Abril de 2008, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados ELVIS ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ Y JOSÉ FRANCISCO BELLO, en presencia de la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruíz y los imputados Elvis Antonio Rodríguez Martínez y José Francisco Bello, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensora Pública de guardia Abg. Sandra kassis.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le cedió la palabra al Fiscal, quien expuso: Con las atribuciones que me confiere la Constitución y demás leyes, procedo en este acto a presentar a los ciudadanos Elvis Antonio Rodríguez Martínez y José Francisco Bello, plenamente identificado en las actas por encontrarse incurso en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas (L.O.C.T.I.C.S.E.P), dicho delito se precalifica a este ciudadano en virtud de que funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 3.1 de la Región Policial N° 03, le incautaron a los ciudadanos anteriormente mencionados, a cada uno un (01) envoltorio de material sintético, color azul, contentivo en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, en consecuencia esta Representación Fiscal considera que estamos en presencia de un delito flagrante, considerando que fue aprehendido a escaso minutos de haber perpetrado el hecho punible, es por lo que solicito sea calificada la flagrancia, de conformidad con el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, pero a su vez sea decretada por considerar que faltan algunos elementos para recabar se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el articulo 373 ejusdem. Y en consecuencia se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, prevista en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Seguidamente la Jueza se le impuso del precepto Constitucional a los imputados, contemplado en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando identificado el primero de ellos como: ELVIS ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.627.891, nacido en fecha 20-12-1982, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería, hijo de Dagoberto Rosillo y Romelia Martínez, residenciado en cerro Las Melchoras, cerca de la bodega de la señora Margarita, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; quien expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”. Acto seguido se pasó a declarar al segundo de los imputados, quien dijo ser y llamarse JOSÉ FRANCISCO BELLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.124.514, nacido en fecha 08-12-1984, natural de Caracas, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Damaso José Bello y Esmeralda Cordero, residenciado en cerro Las Melchoras, cerca de la bodega de la señora Margarita, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre; y expuso: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.-


DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la defensa, expuso: “La defensa solicita se decrete a mis representados una libertad sin restricciones, toda vez que no existen fundados elementos de convicción que acrediten la participación de mis defendidos, específicamente en que las actuaciones presentadas por el Ministerio Público no existen testigos instrumentales que puedan avalar el procedimiento policial, lo que estaríamos ante una incertidumbre para acreditar autoría o responsabilidad a mis defendidos, es por ello que solicito respetuosamente se acuerde la libertad sin restricción, haciendo objeción a la solicitud del Ministerio Público, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Elvis Antonio Rodríguez Martínez y José Francisco Bello, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico y el Consumo Ilícito de Sustancias Estupefacientes, en perjuicio de la Colectividad, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidos. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11 de Abril de 2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Elvis Antonio Rodríguez Martínez y José Francisco Bello son autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia del Acta de Investigación Penal cursante al folio dos (02), Acta de Aseguramiento de la sustancia incautada cursante al folio once (11) donde se determina que la sustancia incautada es presunta marihuana, arrogando un peso bruto de 20, 200 gramos, Acta de Investigación 6Penal cursante a los folios catorce, quince y dieciséis (14, 15 y 16), planilla de resguardo cursante al folio diecisiete (17) y Acta de Inspección técnica cursante al folio dieciocho (18). Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud, aunado a la cantidad de la presunta droga incautada y por cuanto los mismos no registran entradas policiales; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a los ciudadanos ELVIS ANTONIO RODRÍGUEZ MARTÍNEZ, venezolano, de 25 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 16.627.891, nacido en fecha 20-12-1982, natural de Carúpano, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio ayudante de herrería, hijo de Dagoberto Rosillo y Romelia Martínez, residenciado en cerro Las Melchoras, cerca de la bodega de la señora Margarita, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre y JOSÉ FRANCISCO BELLO, venezolano, de 23 años de edad, titular de la cedula de identidad N° 20.124.514, nacido en fecha 08-12-1984, natural de Caracas, Estado Sucre, soltero, de profesión u oficio herrero, hijo de Damaso José Bello y Esmeralda Cordero, residenciado en cerro Las Melchoras, cerca de la bodega de la señora Margarita, casa s/n, Carúpano, Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 6 meses, por la presunta comisión del delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad de los imputados, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada. Se acuerdan las copias simples. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan todos notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes