REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001530
ASUNTO: RP11-P-2008-001530


MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD Y LIBERTAD PLENA


Celebrada como ha sido en fecha Trece (13) de Abril de 2008, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados ALEXANDER JOSÉ FERRER JIMÉNEZ, SANTOS RAMÓN VELÁSQUEZ y ANGEL LUIS GÓMEZ, en presencia de las partes la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano Muñoz y los imputados Alexander José Ferrer Jiménez, Santos Ramón Velásquez y Ángel Luís Gómez, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad y debidamente asistidos por su abogado de confianza, AMAURYS RIVERO, abogado en ejercicio, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 100.683 y portador de la cédula de identidad N° 14.671.816, quien en este mismo acto aceptó el cargo recaído en su persona y juró cumplir bien y fielmente con los deberes inherentes a su cargo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le cedió el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expuso: “de conformidad con lo establecido en el artículo 130 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, presento en este acto a los ciudadanos Alexander José Ferrer, Santos Ramón Velásquez y Ángel Luís Gómez, para que los míos sean escuchados y posteriormente se me ceda nuevamente el derecho de palabra para solicitar lo que a bien considere esta representación fiscal, es todo.

DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez le impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se hace pasar al primero de ellos, quien quedó identificado como SANTOS RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.043, de profesión u oficio obrero, de 51 años de edad, nacido en fecha 12-09-1956, hijo de Santo Noriega y Dominga Velásquez y domiciliado en el sector Copacabana, a la entrada, casa N° 109, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Yo estaba en mi casa durmiendo acostado al medio día cuando en eso llegaron los policías entraron a ala casa preguntándome por los otros, uno me agarró con una pistola por aquí por el cuello y otro me preguntó por mi hijo y yo les dije que el estaba trabajando con los botes, ellos me dijeron que si mi hijo no estaba yo iba a pagar por lo de mi hijo, sacaron una butacas de un hijo mío que había comprado un chevette, como tenía problemas, los vendimos y nos quedamos con la butaca, ellos agarraron un poco de cosas de allí porque yo compro aluminio, yo tenía unos radiadores que son del carro mío una camioneta que la había chocado, ellos agarraron eso y se lo llevaron y un tablero de chevette, me trajeron para el comando de la policía y me pusieron como desvalijador de carro y yo no soy nada de eso, ellos se levaron varias cosas de allí , es todo”. Se deja constancia que la Fiscal interroga de la manera siguiente: “¿usted dice que el procedimiento lo hicieron unos funcionarios?, si unos de la policía, ¿cómo a que hora fue eso?, eso fue como a las dos, ¿de qué día?, eso fue como el viernes, ¿Quiénes estaban en la casa con usted?, yo estaba solo, no había mas nadie, luego fue que llegó la hermana mía y le preguntaba que porque me iban a llevar a mi y golpearme, ellos le dijeron que se callaran la boca y esos dos muchachos que están allí los traían de un conuco que estaban limpiando, uno de ellos tiene un tiro en una pierna y trajeron a dos mas que los había soltado, ¿los conoce de cara?, si de cara porque ellos limpian un cocuyo por allá, ¿aparte de esos objetos, de quien es la escopeta?, esa si es mía, yo la tenía en la casa para casar, ¿esa escopeta tiene empadronamiento?, no, ¿allí en su casa agredieron a alguien mas?, no porque yo estaba solo, ¿usted dice que agredieron a su hermana, ellos viven cerca de allí?, si ella vive cerca y ella vende mejillón y calamar por allí, ¿usted dice que parte de los objetos son de un hijo?, si, ¿Cuándo ellos llegan le preguntan por un hijo de usted?, si Santos Velásquez, ¿ que hace Santos?, el trabaja en un bote pescando, ¿y Santos tiene antecedentes policiales?, si, el tiene problemas y se esta presentando por aquí, es todo. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como quedo escrito: ALEXANDER JOSÉ FERRER JIMÉNEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 26.216.673, de profesión u oficio pescador, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-01-1986, hijo de Orlando Ferrer y Esther Jiménez y domiciliado en el sector Bello Monte de la Comunidad de Guaca, casa S/N, cerca de la Planta de Manolo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Nosotros estábamos limpiando un terreno y vino la policía y nos puso contra el suelo y nos agarraron y nos trajeron pa acá, es todo”. Se deja constancia que la Fiscal del Ministerio Público interroga al imputado de la manera siguiente: “¿Cómo se llama su tío?, Ángel Luís López, ¿Dónde estaba limpiando un terreno?, por allá por copacabana, ¿desde cuando ustedes estaban trabajando allí?, como 4 días, ¿Cómo a que hora se presenta la policía?, a como a las 3 de la tarde, ¿Qué le dijeron los funcionarios cuando llegaron?, que nos tiráramos al suelo, ¿ustedes tenían algún machete?, si un machete, ¿Ángel se lesiono allí o ya estaba lesionado?, Ángel estaba allí llegó el gobierno y lo puso contra el policía y un policía le dio un tiro cuando estaba en el piso, ¿ustedes opusieron algún tipo de resistencia?, no, ¿tu siempre andas con Ángel?, no, él es tío mío, pero como estaba en Margarita yo tenía tiempo sin verlo, ¿en que trabajas tu?, en la mar, es todo. Finalmente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como quedo escrito: ANGEL LUIS GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.143, de profesión u oficio Agricultura, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-10-1973, hijo de Antonio Ferrer y Flor María Gómez y domiciliado en el sector Guaca, por detrás de la hielera de Manolo, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y expone: “Yo me encontraba limpiando un terreno y con un sobrino y otro muchacho, llegó el gobierno y me mandaron a pega para el piso, me dieron un tiro en la pierna y en vez de llevarme para el Hospital comenzaron a darme vueltas por la ciudad y se reían de mi y me decían muérete, muérete, es todo”. Fiscal: ¿de quien es ese terreno? De un señor por allá si quiere vamos para que vean, ¿ellos lo golpearon ustedes?, me lesionaron, ¿Dónde lo lesionaron?, en una pierna, (Se deja constancia que el imputada muestra la herida causada por funcionarios policiales, ¿Dónde te curaron la herida?, en el Hospital, luego de una hora de haberme detenido, ¿tu has tenido problemas con alguien por allí?, una vez tuve problemas, pero yo no he querido problemas con mas nadie, ¿tu trabajas que?, en la agricultura, ¿conoces al señor Santo?, yo lo que se es que después que nos agarran lo agarran a él, yo no tengo trato así con él, es todo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Seguidamente se le cedió la palabra a la Fiscal del Ministerio Público quien expuso: “Vistas las actuaciones que son parte del presente asunto, así como las declaraciones de los ciudadanos Alexander José Ferrer Jiménez, Santos Ramón Velásquez y Ángel Luís Gómez, esta representación Fiscal considera oportuno solicitar para Alexander Ferrer José Jiménez y Ángel Luís Gómez una libertad sin restricciones por estimar que no existen en las actuaciones elementos que comprometan su responsabilidad. Asimismo tomando en consideración que santo Ramón Velásquez se atribuye la propiedad del arma incautada y tomando en consideración que según entiendo su defensa posee las facturas que demuestran la propiedad de los objetos, partes de vehículos, incautados en su residencia, esta representación fiscal solicita por el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego una medida Cautelar son presentación periódica ante la Unidad de Alguacilazgo, la cual puede hacerse una vez por mes, es todo.



DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Acto seguido el Juez le cedió la palabra al defensor privado Abg. Amaurys Rivero, quien expuso: “oída la exposición del representante del Ministerio Público, la declaración de mi defendido y revisadas las actas del proceso esta defensa considera lo siguiente: Me adhiero a la libertad sin restricciones solicitada por la representante del Ministerio Público a favor de los ciudadanos Ángel Luís Gómez y Alexander José Ferrer Jiménez, así como me adhiero a la solicitud de Medida Cautelas Sustitutiva a favor de mi defendido Santos Velásquez y en este mismo acto consigno factura del N° 00363 de un juego de asientos obtenido en Eletroauto Chicho, en vista ciudadano juez que en las actuaciones no aparece la incautación de una moto, pero que de acuerdo a lo manifestado por los familiares del señor Santos también fue llevada por los funcionarios de la Comisión y sin embargo no lo reflejan en el acta, por eso también pido al Tribunal inste al Ministerio Público a los fines de que solicite mediante oficio información sobre la misma a la Comandancia de Policía, solicito la medicatura forense para mis defendidos y solicito copia simples de la presente acta.

DEL PRONUNCIMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico, lo señalado por los imputados y lo solicitado por la defensa, este Juzgado considera ajustada a derecho la solicitud de la Fiscal en cuanto a la Libertad sin restricciones de los ciudadanos Alexander José Ferrer Jiménez y Ángel Luís Gómez, plenamente identificados en actas, ya que de las actas procesales no cursa elementos de convicción en contra de los mismos para imputarlos de algún delito, por lo que este Juzgado Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA para los ciudadanos Alexander José Ferrer Jiménez y Ángel Luís Gómez, la Libertad sin restricciones. Ahora bien, en cuanto al imputado Santos Ramón Velásquez, en el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo es el delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código penal, en perjuicio del Estado Venezolano, para los cuales se contempla una pena que oscila entre tres (03) a cinco (05) años de prisión, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 11 de Abril de 2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Santos Ramón Velásquez es autor o participe del hecho punible antes señalado lo cual se evidencia del Acta Policial cursante al folio dos (02) de la presente causa, Acta de Investigación penal, cursante al folio quince (15), así como lo declarado por el imputado en la presente audiencia, planilla de resguardo de las evidencias, cursante al folio dieciséis (16), donde aparece señalada el arma incautada en el presente procedimiento tipo escopeta. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA LIBERTAD SIN RESTRICCIONES a favor de los ciudadanos ALEXANDER JOSÉ FERRER JIMÉNEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 26.216.673, de profesión u oficio pescador, de 20 años de edad, nacido en fecha 28-01-1986, hijo de Orlando Ferrer y Esther Jiménez y domiciliado en el sector Bello Monte de la Comunidad de Guaca, casa S/N, cerca de la Planta de Manolo, Municipio Bermúdez del Estado Sucre y ANGEL LUIS GÓMEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 14.290.143, de profesión u oficio Agricultura, de 35 años de edad, nacido en fecha 08-10-1973, hijo de Antonio Ferrer y Flor María Gómez y domiciliado en el sector Guaca, por detrás de la hielera de Manolo, casa s/n, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano SANTOS RAMÓN VELÁSQUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.862.043, de profesión u oficio obrero, de 51 años de edad, nacido en fecha 12-09-1956, hijo de Santo Noriega y Dominga Velásquez y domiciliado en el sector Copacabana, a la entrada, casa N° 109, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 6 meses, por la presunta comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal en perjuicio del Estado Venezolano; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. Líbrese Boleta de Libertad plena a favor de los imputados Angel Luis Gómez y Alexander José Ferrer y boleta de Libertad por Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Santos Ramón Velásquez, junto con oficio a la Comandancia de Policía de esta Ciudad informándole la Libertad decretada. Se insta al Ministerio Público para que realice los trámites correspondientes para realizarle evaluación médico forense a los imputados de autos y se le insta asimismo para que continúe con las averiguaciones en el presente caso, específicamente en cuanto a lo señalado por la defensa. Se acuerdan las copias simples. Líbrese oficio a la Unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal. De conformidad con lo establecido en el artículo del Código Orgánico Procesal Penal quedan los presentes notificados de la presente decisión. Cúmplase.
La Juez Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes