REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal del Edo. Sucre- Ext. Carúpano
Juzgado Cuarto de Control
Carúpano, 15 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001528
ASUNTO: RP11-P-2008-001528

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Celebrada como ha sido en fecha Trece (13) de Abril de 2008, la Audiencia Oral de Presentación de los imputados EMILIO RODOLFO VELÁSQUEZ y AYARIT VELÁSQUEZ, en presencia de la Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano Muñóz y los imputados Emilio Rodolfo Velásquez y Ayarit Velásquez, previo traslado de la Comandancia de la Policía de esta ciudad, debidamente asistidos por la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Concedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: Con las Atribuciones que me confiere el Ministerio Publico, La Constitución de la República y el Código Orgánico Procesal Penal, presento a los ciudadanos EMILIO RODOLFO VELÁSQUEZ y AYARIT VELASQUEZ, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física, para el primero de ellos, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Mary Josefina Larez Ávila y por el delito de Resistencia a la Autoridad, al segundo de ellos, previsto y sancionado en el artículo 218 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, por lo que en tal sentido ratifico las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos, (En este estado la Fiscal hace una narración de los elementos de convicción, en modo tiempo y lugar), así como cada una de las actuaciones que integran la presente causa, en tal sentido por cuanto considero que los motivos que conllevarían en el presente caso a una Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser satisfechos con la imposición de una medida menos gravosa para el imputado, por lo que solicito se le decrete de conformidad con el ordinal 3° del artículo 265 una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Por ultimo solicito que se decreta la Flagrancia de conformidad con el articulo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y se continúe el proceso por el Procedimiento Ordinario solicito copias simples de la presente acta. Es todo.
DE LOS IMPUTADOS

Acto seguido la Juez le impuso a los imputados del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y del articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quienes manifestaron querer declara y a tal efecto se hace pasar al primero de ellos, quien quedó identificado como EMILIO RODOLFO VELÁSQUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.011, de profesión u oficio obrero, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-08-1959, hijo de Priscila Velásquez y Ricardo López y domiciliado en la comunidad de Pueblo Nuevo, casa s/n, parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Yo estaba discutiendo con mi pareja, no tengo mas nada que decir, es todo”. Seguidamente se hace pasar al segundo de los imputados quien dijo ser y llamarse tal y como quedo escrito: AYARIT VELÁSQUEZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.213, de profesión u oficio secretaria, de 39 años de edad, nacida en fecha 07-03-1969, hija de Priscila Velásquez y Ricardo López y domiciliada en la comunidad de Pueblo Nuevo, casa s/n, parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y expone: “Me acojo al precepto constitucional, es todo”.

DE LA ARGUMENTACIÓN DE LA DEFENSA

Habiéndosele otorgado el derecho de palabra a la Defensora Pública Abg. Siolis Crespo, expuso: “Me opongo a la pretensión fiscal solicito se decrete la libertad sin restricciones de mis defendidos por ausencia de suficientes elementos de convicción para demostrar los elementos del tipo penal imputado y ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mis defendidos, solicito se le practique examen médico forense a mi representada ciudadana Ayarit Velásquez, solicito igualmente me expida copia simple de todas las actas que conforman la presente causa y del acta que se levante en el presente acto, es todo.

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Oído lo alegado por el Ministerio publico quien solicita la aplicación de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra de los imputados Emilio Rodolfo Velásquez y Ayarit Velásquez, plenamente identificados en actas, por estar incursos en la comisión de los delitos de Violencia Física, el primero, y Resistencia a la Autoridad, la segundo, previsto y sancionado en los artículos 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana Mary Josefina Larez Ávila y el Estado Venezolano, oída la declaración rendida en esta sala por los imputados, así como los alegatos de la defensa quien solicita la Libertad Plena a favor de sus defendidos. Este Tribunal pasa a decidir en base a las siguientes consideraciones: En el presente caso se evidencia que ciertamente estamos en presencia de un hecho punible que merece pena Privativa de Libertad como lo son los delitos de Violencia Física y Resistencia a la Autoridad, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mary Josefina Larez Ávila y el Estado Venezolano, cuya acción penal no está evidentemente prescrita, ya que los hechos que lo configuran ocurrieron en fecha reciente 12 de Abril de 2008. Así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos Emilio Rodolfo Velásquez y Ayarit Velásquez son autores o participes de los hechos punibles antes señalados lo cual se evidencia del Acta de Investigación Policial cursante al folio dos (02) de la presente causa, Acta de entrevista realizada a la ciudadana Mary Josefina Larez Ávila, cursante al folio cinco (05), Acta de entrevista realizada a la adolescente Emilis José Velásquez, cursante al folio seis (06) de la presente causa, así como informé médico cursante al folio trece (13) de la presente causa. Por otro lado considera quien aquí decide que no existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal pues la pena que podría a llegar en el presente caso no es de gran magnitud; por lo que considera procedente este Tribunal en el presente caso la solicitud de la Fiscal del Ministerio Público y en consecuencia se decreta Cautelar Sustitutiva de Libertad de conformidad con lo dispuesto en el articulo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de sus defendidos. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, numeral 6 y 92, numeral 7 de la precitada Ley especial, se decreta la prohibición de que el ciudadano Emilio Rodolfo Velásquez realice actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Por último se insta al Ministerio Público para que realice las gestiones necesarias para que se orden la practica de evaluación médica a la ciudadana Ayarit Velásquez. Así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de Hecho y de Derecho anteriormente expuesto, Tribunal Cuarto de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA Medida Cautelar de Libertad a los ciudadanos EMILIO RODOLFO VELÁSQUEZ, venezolano, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° 5.863.011, de profesión u oficio obrero, de 48 años de edad, nacido en fecha 05-08-1959, hijo de Priscila Velásquez y Ricardo López y domiciliado en la comunidad de Pueblo Nuevo, casa s/n, parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre y AYARIT VELÁSQUEZ, venezolana, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° 9.456.213, de profesión u oficio secretaria, de 39 años de edad, nacida en fecha 07-03-1969, hija de Priscila Velásquez y Ricardo López y domiciliada en la comunidad de Pueblo Nuevo, casa s/n, parroquia el Pilar, Municipio Benítez del Estado Sucre, consistente en un régimen de presentación cada treinta (30) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal por un lapso de 6 meses, por la presunta comisión de los delitos de Violencia Física, al primero de ellos, y Resistencia a la Autoridad, a la segunda, previstos y sancionados en los artículos 39 de la Ley orgánica Sobre el Derecho a las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia y 218 del Código Penal en perjuicio de la ciudadana Mary Josefina Larez Ávila y el Estado Venezolano; ello de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia se desestima la solicitud de Libertad sin restricciones, presentada por la defensa, a favor de su defendido. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87, numeral 6 y 92, numeral 7 de la precitada Ley especial, se decreta la prohibición de que el ciudadano Emilio Rodolfo Velásquez realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. Asimismo de conformidad con lo previsto en los artículos 278 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, se Califica la flagrancia ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario. De conformidad con lo establecido en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, quedan las partes notificadas de la presente decisión.
La Jueza Cuarta de Control

Abg. María Wetter Figuera
La Secretaria Judicial

Abg. Yllen Alexandra Reyes