REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSION CARUPANO
TRIBUNAL CUARTO DE CONTROL
Carúpano, 12 de abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001527
ASUNTO: RP11-P-2008-001527

MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD
Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia


Habiéndose celebrado en el día de hoy, 12 de abril de 2008, la Audiencia de Presentación del imputado IVAN JOSE FARIAS LIPORACHI, en presencia de las partes; Fiscal Primera del Ministerio Público, Abg. Lovelia Marcano, el imputado IVAN JOSE FARIAS LIPORACHI, asistido en este acto por el Defensor Público, Abg. Edgar Brito.

DE LA SOLICITUD FISCAL

Otorgado el derecho palabra a la Fiscal del Ministerio Público, expuso: Presento en este acto al ciudadano, IVAN JOSE FARIAS LIPORACHI, ampliamente identificado en autos, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Violencia física, previsto y sancionado en los artículos 42, de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Elizabet Maria Vegas, (La Fiscal narró los hechos) -. En virtud de ello solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se decrete Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo solicito al Tribunal decrete las Medidas de Protección y Seguridad previstas en el artículo 87, ordinales 5 y 6, de la referida Ley, asi como la Medida Cautelar, dispuesta en el artículo 92, numeral 7, ejusdem; y solicito de conformidad con el artículo 248 del mencionado Código, se declare la flagrancia, y se ordene la aplicación del Procedimiento Ordinario, de conformidad con el artículo 373 de la misma ley; Es todo.

DEL IMPUTADO

Acto seguido, se le impuso al imputado del Precepto Constitucional contemplado en el artículo 49 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal y a tal efecto se identificó como IVAN JOSE FARIAS LIPORACHI venezolano, de 36 años de edad, natural de Río Caribe, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.766, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 17-10-72, hijo de Juan Farias y Candida Liporachi, y domiciliado en Guayabal del Municipio Benítez del Estado Sucre, y expuso:” salimos del baño y el baño lo salpique el día antes, luego se presentó la discusión porque es celosa porque dice que tengo otra mujer en la cale y me mordió en la pierna después forcejee y me mordió en el dedo, después en los deas dedos y trataba de agigantarla para evitar problema y como ella tiene problema en la vertical, luego Salí del baño y limpio la cocina con u cuchillo y me lo zumbó yo zumbe el cuchillo en el techo para evitar otra cosa, luego llamo la policia y me detuvieron, Es todo, Me acojo al precepto Constitucional.- Es todo”.-

DE LOS ARGUMENTOS DE LA DEFENSA

Habiéndosele concedido el derecho de palabra a la Defensa, expuso: Me opongo a la pretensión fiscal ello en fundamento a que mi defendido en el presente vaso actuó en defensa de su persona y repeliendo las agresiones ilegitimas de su cónyuge tratando de evitar las agresiones. En Fundamentos a ello y al principio del juzgamiento en libertad solicito libertad sin restricciones de mi defendido, en consecuencia se declare sin lugar la pretensión fiscal. De igual forma solicito se ordene practicar examen forense al imputado, ello en razón de las lesiones que presenta y que además se apertura investigación penal en contra de su cónyuge. Solicito copia simples de las actuaciones que conforman el presente asunto. Es todo.-

DEL PRONUNCIAMIENTO DEL TRIBUNAL

Concluido el desarrollo de la presente audiencia, oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público, y lo argumentado por la defensa, donde solicita libertad plena de su defendido, éste Tribunal Cuarto de Control, pasa a dictar su decisión en los siguientes términos: De la revisión de las actuaciones que conforman la presente causa, este Tribunal llega a la convicción de que efectivamente en el presente caso, estamos en presencia de la comisión de delitos que merecen Penas Privativas de Libertad, como lo es el delito de Violencia física previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, puesto que los hechos son de fecha 11-04-2008. Así mismo, estima quien decide, que existen suficientes elementos de convicción para determinar que el imputado IVAN JOSE FARIAS LIPORACHI, es autor o partícipe del delito antes mencionados, lo cual se desprende de las actas procesales que conforman el presente asunto, en las cuales se evidencian las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos, así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos. Ahora bien, estima quien decide, que por cuanto la pena a imponer en el presente caso no es de gran magnitud, aunado al hecho de que el imputado tiene su arraigo en esta localidad, es racional y lógico descartar el peligro de fuga y de Obstaculización de la Verdad, motivo por el cual es perfectamente procedente la solicitud Fiscal de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad. Igualmente, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 87 , numerales 5 y 6 y 92, numeral 7 de la precitada Ley, se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano IVAN JOSE FARIAS LIPORACHI, acercarse a la ciudadana Elizabet Maria Vargas, tanto en su residencia, lugar de trabajo, o de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Por lo tanto se niega la solicitud de Libertad sin restricciones solicitada por la defensa, Se insta a la Fiscal del Ministerio Público para la practica del Examen Medico Forense solicitado por la defensa. En cuanto a la apertura del la investigación de la cónyuge del imputado se insta al ministerio publico una vez obtenido el resultado medico forense, si lo creyere necesario. Y Así se decide.-

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Cuarto de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, al ciudadano, como IVAN JOSE FARIAS LIPORACHI venezolano, de 36 años de edad, natural de Río Caribe, titular de la Cédula de Identidad N° 11.969.766, de profesión u oficio agricultor, nacido en fecha 17-10-72, hijo de Juan Farias y Candida Liporachi, y domiciliado en Guayabal del Municipio Benítez del Estado Sucre, por estar presuntamente incurso en la comisión de los delitos de Violencia física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de las Mujeres a una vida libre de Violencia, quien deberá presentarse cada treinta días por el lapso de cuatro meses y medio (4 y 15), por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal. Se insta a la Fiscal del Ministerio Público para la practica del Examen Medico Forense solicitado por la defensa. En cuanto a la apertura del la investigación de la cónyuge del imputado se insta al ministerio publico una vez obtenido el resultado medico forense, si lo creyere necesario. Se decretan las siguientes Medidas: PRIMERO: Se prohíbe al ciudadano IVAN JOSE FARIAS LIPORACHI acercarse a la ciudadana Elizabet Maria Vegas, tanto en su residencia, lugar de trabajo, y de estudio. SEGUNDO: Se prohíbe al referido ciudadano realizar actos de persecución, intimidación o acoso a la victima, o algún integrante de su familia. De igual manera que se califica la Flagrancia y se ordena la instrucción de la presente causa por la vía del procedimiento Ordinario, conforme a los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal.- Líbrese boleta de Libertad junto con oficio remítase al Comandante de Policía de esta ciudad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito.- Se acuerda expedir copias simples a las partes.- Cúmplase.
La Juez Cuarto de Control

Abg. Maria Wetter Figuera

El Secretario

Abg. Maria Vàsquez