REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001161
ASUNTO: RP11-P-2008-001161

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“PROTECCIÓN A LA VÍCTIMA”

Visto el oficio N° 19-FS-730-08, de fecha 03/03/2008, suscrito por el Abg LUIS ANTONIO GARRETA AVILA, en su carácter de Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual remite a este Tribunal, solicitud de medida de protección a favor de la ciudadana MILAGROS ELENA CABELLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.565, manifestando que la ciudadana antes mencionada es víctima directa en la causa penal en fase de investigación identificada con el número 19-F7-2C-137-08, nomenclatura de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, seguida al ciudadano WILLIAN ANTONIO GUERRA VELASQUEZ, por la presunta comisión del delito de Violencia Física y Amenaza.
Ahora bien, el Dr Luis Antonio Garreta Ávila, en su escrito de solicitud manifestó lo siguiente:
“En fecha veintinueve de Febrero del año en curso, compareció por ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito, la ciudadana MILAGROS ELENA CABELLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad V-10.383.565, Víctima Directa en causa penal en Fase de Investigación identificada con el número 19-F7-2C-137-08, nomenclatura de la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, por los delitos de Violencia Física y Amenaza, previstos y sancionados en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, manifestando tal como consta en Acta de Entrevista, el temor que siente por su integridad física ante la posibilidad de ser objeto de una arremetida en su contra por parte de WILLIAN ANTONIO GUERRA VELASQUEZ, GRISEL MARIA VELASQUEZ Y MARIANNY GUERRA Imputados en la citada causa penal y quienes de forma reiterada han manifestado su deseo de agredirla haciendo caso omiso de las Medidas de Seguridad y Protección impuestas a tenor de lo previsto en el artículo 87 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de la Mujer a una Vida Libre de Violencia, aunado a que esta a la espera de la celebración de la Audiencia Preliminar en causa penal cursante por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Público identificada con el número 19-F2-2C-173-05, seguida a WILLIAN ANTONIO GUERRA por el delito de Lesiones Personales menos Graves, por lo cual, en ejercicio del derecho que le confiere el ordinal 3° del artículo 120 del Código Orgánico Procesal Penal solicita el otorgamiento de una Medida de Protección….”

En consecuencia, este Tribunal a fin de emitir un pronunciamiento, pasa a hacer las siguientes consideraciones:
Consta inserta en los folios 05 y 06 de la presente solicitud, Acta de entrevista rendida por la ciudadana MILAGROS ELENA CABELLO LÓPEZ, levantada en fecha 29/02/2008, ante la Unidad de Atención a la Víctima del Segundo Circuito Judicial – Extensión Carúpano, mediante la cual dicha ciudadana manifiesta, lo narrado anteriormente, razón por la cual solicita medida de protección; por tales razones y dando fiel cumplimiento a lo establecido en la parte in fine del artículo 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo previsto en los artículos 120 ordinal 3ero, artículo 23 y parte final del artículo 118 todos del Código Orgánico Procesal Penal, considera quien aquí decide, que lo procedente y ajustado a derecho es Acordar la Medida de Protección a la víctima, ciudadana MILAGROS ELENA CABELLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.565 y a su núcleo familiar.
Por todas las razones aducidas anteriormente, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, ACUERDA: Otorgar Medida de Protección tanto a quien aparecen como víctima, ciudadana MILAGROS ELENA CABELLO LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.383.565 y a su núcleo familiar, a fin de garantizarles sus integridades físicas y emocionales; en consecuencia, se exhorta al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, para que ordene a los funcionarios adscritos a la zona donde reside la víctima, que efectúen RONDAS POLICIALES consecutivas durante el día y la noche, alrededor de la vivienda donde habita la víctima y su núcleo familiar, ubicada en la Comunidad El Lirio, Primera Calle, con cruce de Vereda N° 21, casa N° 09 de color rosado fuerte con rejas negras, diagonal al trailer de Hamburguesas, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre; por el lapso de seis meses. Líbrese Oficio al Comandante de Policía del Municipio Bermúdez. Se acuerda notificar a la Fiscalía Superior de la presente decisión; igualmente se acuerda remitir el presente asunto a la Unidad de Atención a la víctima y darse por terminado. Notifíquese.-
LA JUEZ DE CONTROL N° 03

ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO


ABG. HECTOR LORAN