REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 9 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-002273
ASUNTO: RP11-P-2007-002273
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”
Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy, y oída la acusación formulada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro Rosillo, quien acusó al imputado LENIN ROBERTO ALFONSO GIL, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido el 07-10-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.924.615, hijo de Dilcia Isabel Gil y Roque Brito Rosales, domiciliado en la quinta calle del Lirio, casa N° 361, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana LOURDES MARÍA ALHUACA.; así como lo manifestado por el imputado y los alegatos esgrimidos por la defensa, quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación, presentada por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público, contra el ciudadano Lenin Roberto Alfonso Gil, por la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Lourdes María Alhuaca; asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal; y por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por su parte el imputado LENIN ROBERTO ALFONSO GIL, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso y una vez impuesto del precepto Constitucional, contenido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.”
Aunado al hecho de que tal petición estuvo acompañada de una disculpa, la cual fue aceptada por la víctima; quien no tuvo ninguna objeción en que se acuerde a favor del imputado la Suspensión Condicional del Proceso.
Por su parte, el representante del Ministerio Público, emitió su opinión favorable, a fin de que se proceda a conceder la medida alternativa a la prosecución del proceso solicitada.
Asimismo la Defensa, ejercida por la Abg. Sandra Kassis, manifestó:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo.”
Ahora bien, esta juzgadora una vez oído lo manifestado por cada una de las partes; estimó procedente decretar la Suspensión Condicional del Proceso, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de un delito cuya pena no excede de tres años en su límite máximo, por cuanto la representación Fiscal atribuyó al imputado el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica Sobre los Derechos de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia; calificación jurídica que comparte esta juzgadora, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en ese tipo penal, razón por la cual se evidencia que estamos en presencia de un delito leve, y como quiera que el imputado solicitó la suspensión condicional del proceso, admitiendo los hechos que le atribuye la representación fiscal, aceptando formalmente su responsabilidad en el mismo, los cuales consisten en que en fecha 08/07/2007, aproximadamente a las 6:30 p.m, el ciudadano Lenin Roberto Alfonzo Gil, luego de sostener una discusión con su concubina ciudadana Lourdes María Alhuaca, le propinó varios golpes, en la cara, luego la agarró por los brazos bruscamente, la agarró por el cuello y la lanzó al suelo, procediendo a romper el DVD, hecho ocurrido en la residencia de ambos, ubicada en Canchunchú Viejo, Invasión Antonio José de Sucre, calle Ezequiel Zamora, N° 146, Parroquia Santa Catalina, Municipio Bermúdez del Estado Sucre. Asimismo, considerando que el imputado tiene buen conducta predelictual y no se encuentra sujeto a esta medida por otro hecho, y en virtud que se disculpó con la víctima, quien manifestó estar de acuerdo con la fórmula alternativa a la prosecución del proceso, operó en el presente caso la conciliación con la víctima, como requisito indispensable para la procedencia de la suspensión condicional del proceso, aunado al hecho que el Fiscal emitió su opinión favorable para el otorgamiento de dicha medida; en consecuencia, a criterio de esta juzgadora están llenos los extremos del artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello, se acuerda suspender el proceso por cuatro (04) meses y Quince (15) días, debiendo el imputado cumplir con la con las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal.
Por las razones anteriormente expuestas este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Decreta: La suspensión condicional del proceso, a favor del ciudadano LENIN ROBERTO ALFONSO GIL, Venezolano, de 29 años de edad, de estado civil soltero, de profesión u oficio mecánico, nacido el 07-10-1977, titular de la Cédula de Identidad N° V-13.924.615, hijo de Dilcia Isabel Gil y Roque Brito Rosales, domiciliado en la quinta calle del Lirio, casa N° 361, Carúpano, Estado Sucre; por la comisión del delito de VIOLENCIA FÍSICA, en perjuicio de la ciudadana LOURDES MARÍA ALHUACA, en consecuencia, se acuerda suspender el proceso por el lapso de Cuatro (04) meses y Quince (15) días, en el cual el imputado se obligó a cumplir con las siguientes condiciones: PRIMERO: Abstenerse de realizar cualquier acto de violencia, persecución o acoso a la víctima. SEGUNDO: Presentarse cada cuarenta y cinco (45) días por el lapso de cuatro (04) meses y Quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control
Abg: Nohelia Carvajal
La Secretaria
Abg. Yllen Alexandra Reyes
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