REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 8 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-001712
ASUNTO: RP11-P-2007-001712
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Visto el escrito presentado por la Abogada MARALBA MILITZA GUEVARA, en su carácter de Fiscal Quinto del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: GIOVANNY ANTONIO BRAVO TERAN, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.707.155, nacido en fecha 16/10/1978, residenciado en el Sector la Campiña, calle principal, casa sin número, Municipio Valdez, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.
Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“Por cuanto en fecha Dieciséis (16) de mayo del año 2006, comparece por ante el C.I.C.P.C. Sub-Delegación Estadal Guiria, el Adolescente DELGADO MARQUEZ JHONATHAN ALEXANDER, de 14 años de edad, C.I. N° Indocumentado, quien expuso: “Vengo a este Despacho con la finalidad de denunciar que sujetos desconocidos se llevaron mi bicicleta, marca T.P.G., color Azul y Gris, serial LS5080867, que tenía estacionada frente al local LA BENDICIÓN DE DIOS, ubicado en la calle Trincheras, de esta ciudad, el día de hoy 16.05.06, a las 10:00 horas de la mañana…”Seguidamente se inicia averiguación N° H-301.101, por uno de los Delitos Contra la Propiedad (Aprovechamiento de cosas provenientes del delito).
Ahora bien, por cuanto el ciudadano GIOVANNY ANTONIO BRAVO TERAN …no fue aprehendido en el momento de la omisión del hecho punible, de conformidad con lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal penal y el artículo 44 numeral 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en acatamiento y respeto a las normas antes descritas solicito la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del ciudadano antes identificado y por consiguiente se libre ORDEN JUDICIAL DE APREHENSIÓN, a fin de detener al mismo.
…El peligro de fuga es latente por la magnitud del daño causado y por la pena que podría imponerse, ya que el delito tipo establece en su límite máximo 5 años de prisión, existiendo también peligro de obstaculización por cuanto que la víctima es un adolescente, aunado al hecho que esta Representación Fiscal ha ordenado la citación del referido imputado a través del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub.Delegación Guiria, a través de oficios Nros. 19.F05.MP.0099-2007, de fecha 29.01.07, la cual fue entregada personalmente al mismo imputado, según consta en acta, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL C.I.C.P.C. Guiria de fecha 31.01.07…así como boleta de citación suscrita por GIOVANNY ANTONIO BRAVO TERAN, en constancia de haber sido citado, sin que haya acudido a esta representación Fiscal….”
Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que efectivamente en fecha 21/05/2006, el funcionario Leonardo Fernández, encontrándose en compañía de funcionario Agente Pedro Ramos, libraron boleta de citación al imputado GIOVANNY ANTONIO BRAVO TERAN, no obstante, consta cursante al folio 8 del presente asunto, acta de entrevista rendida ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Guiria, el imputado antes mencionado, donde se deja constancia que se presentó voluntariamente ante dicha institución.
Asimismo, consta cursante al folio 13 del presente asunto, acta de investigación penal, de fecha 31/01/2007, suscrita por el funcionario Luis Alcalá, quien deja constancia que entregó boleta de citación al ciudadano GIOVANNY ANTONIO BRAVO TERAN.
Ahora bien considera, esta Juzgadora que las diligencias de investigación efectuada por funcionarios adscritos al C.I.C.P.C, tendientes a ubicar y citar al imputado, se evidencia que el imputado acudió voluntariamente a una citación y a la segunda no, en razón de ello, considera quien aquí decide, que la representante del Ministerio Público debió solicitar en todo caso un mandato de conducción. Considerando además, que en este sistema acusatorio existe la posibilidad de que los imputados, sean llamados para ser instruido de cargos, sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra, por tales razones, quien aquí decide considera que la representación Fiscal debió solicitar un mandato de conducción para que el imputado rinda declaración ante su despacho. En tal sentido, para que se pueda acordar una orden de aprehensión, deben concurrir los requisitos previstos en el los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se desprende, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; evidenciándose del escrito presentado por la Representación Fiscal, que no acreditó la concurrencia de tales elementos y como quiera que el delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito, no es de gran entidad, tampoco se encuentra configurado el supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión incoada por la Fiscal Quinto del Ministerio Público en contra del imputado GIOVANNY ANTONIO BRAVO TERAN, quien es Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 13.707.155, nacido en fecha 16/10/1978, residenciado en el Sector la Campiña, calle principal, casa sin número, Municipio Valdez, a quien le atribuye la presunta comisión del delito de Aprovechamiento de Cosas Provenientes del Delito. Por cuanto no se encuentran acreditados los supuestos previstos en los artículos 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero., así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación Fiscal.
JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO
ABG. HECTOR LORAN
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