REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001482
ASUNTO: RP11-P-2008-001482


SENTENCIA INTERLOCUTORIA
MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD


Concluida la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 05 de Abril de 2008, y una vez oída la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, efectuada por el Fiscal Tercero del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, a favor del ciudadano: MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ RENGEL, a quien le atribuyó el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de la ciudadana Yorkis Carolina Medina Cheti, asimismo oído los alegatos esgrimidos por la Defensora Público Penal, Abg. Sandra Kassis y lo declarado por el imputado y revisadas como han sido, todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se puede evidenciar, que ciertamente nos encontramos en presencia de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de un hecho reciente, de fecha 04/04/2008.

Existiendo fundados elementos de convicción para estimar que el imputado MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ RENGEL, es autor del hecho imputado por el representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Denuncia Común, de fecha 04/04/2008, rendida ante el Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, por la ciudadana YORKIS CAROLINA MEDINA CHETI, titular de la cédula de identidad N° V-15.521.489, quien manifestó lo siguiente: “Comparezco por ante este Despacho, con la finalidad de denunciar a mi ex –concubino MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ RENGEL, quien me agredió físicamente en el hombro izquierdo, rostro, en el abdomen y verbalmente diciéndome obscenidades, estando, embarazada de dos meses de gestación…” SEGUNDO: Acta de Investigación Penal, de fecha 04 de Abril de 2008, suscrita por el Funcionario Agente de Investigación III, T.S.U. CARLOS VIDAL, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Guiria, mediante la cual dejan constancia que recibió la denuncia de la ciudadana antes mencionada y posteriormente se dirigió en compañía de otro funcionario al lugar donde ocurrieron los hechos a los fines de efectuar la respectiva inspección técnica logrando la aprehensión del imputado quien quedó identificado como: MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ RENGEL, de nacionalidad Venezolana, natural de Guiria, Estado Sucre, de 23 años de edad, nacido en fecha 05/11/84, de estado civil soltero, de oficio obrero, residenciado en la Calle Colón, casa número 12644, de la Urbanización Libertador, sector la Tubería arriba, Municipio Valdez del Estado Sucre, titular de la cédula de identidad N° V-16.388.961. TERCERO: Acta de Inspección Nº 009, de fecha 04-04-2008, suscrita por los funcionarios PIERO VERA Agente de investigación I y CARLOS VIDAL, Agente de Investigación III, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, manifestando que se trata de un sitio de suceso cerrado, correspondiendo dicho lugar a una vivienda familiar del tipo casa, signada con el N° 21644, ubicada en la urbanización Libertador, Guiria, Municipio Valdez del Estado Sucre.

En consecuencia, a criterio de quien aquí decide, los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser satisfechos, con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado MANUEL ALEXANDER RODRÍGUEZ RENGEL, y como quiera que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público no excede de tres años, es procedente a todas luces, acordar medida cautelar sustitutiva de libertad a favor del imputado antes mencionado, consistente en presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; por el lapso de 4 meses y 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo se CONFIRMA las Medida de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en su debida oportunidad, contempladas en el artículo 87 numerales 1 y 6, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictadas al imputado Manuel Alexander Rodríguez Rengel, Venezolano, Natural de Guiria, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05-11-1984, titular de Cédula de Identidad N° 16.388.961, y domiciliado en calle Colon, casa Nº 12644, Urbanización el Libertador, Sector la Tubería Arriba, Municipio Valdez Estado Sucre, a quien se le atribuye la comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yorkis Carolina Medina Cheti, siendo las medidas impuestas las siguientes :PRIMERO: Numeral Primero. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientaciones y atenciones. SEGUNDO: Numeral Sexto, Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Así mismo se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentaciones periódicas cada quince (15) días por un lapso de cuatro (4) meses, y quince (15) días, por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, de conformidad con lo establecido en el artículo 89 Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia y artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal.

Por todos los razonamientos expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Acuerda la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadano: Manuel Alexander Rodríguez Rengel, Venezolano, Natural de Guiria, soltero, de 23 años de edad, de profesión u oficio obrero, nacido en fecha 05-11-1984, titular de Cédula de Identidad Nª 16.388.961 y domiciliado en calle Colon, casa Nº 12644, Urbanización el Libertador, Sector la Tubería Arriba, Municipio Valdez Estado Sucre, consistente en presentación cada 15 días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial; por el lapso de 4 meses y 15 días, de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión del delito de Violencia Física, previsto y sancionado en el artículo 42 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia, en perjuicio de Yorkis Carolina Medina Cheti. Igualmente se CONFIRMÓ las Medida de Protección y Seguridad, impuestas por el órgano receptor en su debida oportunidad, contempladas en el artículo 87 numerales 1 y 6, de conformidad con lo establecido en el artículo 91 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia dictadas al imputado Manuel Alexander Rodríguez Rengel, siendo las medidas impuestas las siguientes :PRIMERO: Numeral Primero. Referir a las mujeres agredidas que así lo requieran, a los centros especializados para que reciban las respectivas orientaciones y atenciones. SEGUNDO: Numeral Sexto, Prohibir que el presunto agresor, por si mismo o de terceras personas, no realice actos de persecución, intimidación acoso a la mujer agredida o algún integrante de su familia. Se decreta la Flagrancia solicitada de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a una Vida Libre de Violencia. Se acuerda la practica del examen médico legal al imputado a tales efectos se acuerda librar oficio a la medicatura forense de esta ciudad. Líbrese Oficio a la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, junto con boleta de libertad, así mismo líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público en su debida oportunidad legal. Así mismo, se Calificó la Aprehensión como flagrante, en virtud de que el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito en el lugar donde presuntamente ocurrió, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, del mismo modo se ordena la aplicación del procedimiento ordinario. Se acuerda el examen médico legal al imputado, a tales efectos se acuerda librar oficio al médico forense de esta ciudad. Por último se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Tercera del Ministerio Público, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Abril de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal

El Secretario Judicial


Abg. Hector Loran