REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 7 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000184
ASUNTO: RP11-P-2008-000184
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
ACUSADO: MANUEL ISNALDO MARTÍNEZ FARIÑA
FISCAL: ABG. CARLOS BRAVO
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS
VICTIMA: MARTA RUIZ MARCANO
DELITO: HURTO CALIFICADO
ARTÍCULO 453 ORD. 4 DEL CÓDIGO PENAL
SECRETARIA: ABG. LAIMALIA MOYA
SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS
Por cuanto en fecha 04 de Abril del Año 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al Acusado: MANUEL ISNALDO MARTINEZ FARIÑAS, quien es Venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-11-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 15.089.664, de profesión u oficio Pescador, hijo de Eufemia de Martínez y Alfonso Martínez, domiciliado calle Cedeño, casa número 95, cerca del caño, Irapa, Estado Sucre, contra quien el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en los siguientes términos:
“Ratifico la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 22-02-2.008 en contra del ciudadano MANUEL ISNALDO MARTINEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de Martha Ruiz Marcano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano MANUEL ISNALDO MARTINEZ, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Seguidamente la Defensa intervino, representada por la Defensora Público Penal Abg. SANDRA KASSIS HADID, quien manifestó:
“La defensa solicita respetuosamente del tribunal decrete el sobreseimiento de la causa de conformidad con el artículo 318 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, tal petición obedece a que no existen fundados elementos probatorios que acrediten la participación y autoría de mi defendido, es decir, que pido se desestime totalmente la acusación por lo establecido en el artículo 330 numeral 2 del citado texto legal, es todo.”
En tal sentido, se procedió a cederle la palabra al acusado MANUEL ISNALDO MARTÍNEZ FARIÑAS, y una vez impuesto del precepto constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional”.
En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por el Fiscal del Ministerio Público, contra del ciudadano MANUEL ISNALDO MARTINEZ, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de Martha Ruiz Marcano; asimismo admite las pruebas promovidas por las partes, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. Y por ende declara sin lugar el sobreseimiento de la causa solicitado por la defensa..”
En este estado se le cedió la palabra al acusado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:
“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”
Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Oída la admisión de hechos en la cual mi representado solicita la imposición de la pena, solicito de conformidad con el articulo74 numeral 4 del Código Penal, por cuanto mi defendido no posee antecedentes penales y el 376 del Código Orgánico Procesal Penal, que al momento de calcular la pena a imponer aplique la correspondiente rebaja. Así mismo solicito al tribunal se le sustituya la medida por una menos gravosa, es todo…”
LOS HECHOS
Los hechos objeto de este proceso, quedaron fijados de la siguiente manera: “En fecha 29/01/2008, aproximadamente a las 5:30 a.m. el acusado MANUEL ISNALDO MARTINEZ FARIÑAS, en compañía de dos ciudadanos más, se introdujeron en el interior de la vivienda de la ciudadana Marta Elena Ruiz Marcano, ubicada en calle las Marinas, casa N° 20, Carúpano, Estado Sucre, logrando sustraer varias prendas de oro y plata (zarcillos, cadenas, anillos, relojes) y artefactos electrodomésticos, siendo aprehendido el ciudadano antes mencionado, por funcionarios policiales.”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al acusado MANUEL ISNALDO MARTINEZ FARIÑAS, quien fue Impuesto del precepto constitucional y de sus derechos como acusado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.
PENALIDAD
Considerando que el fiscal del Ministerio Público atribuyó al acusado la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 457 ordinal 4° del Código Penal, el cual establece una pena de Cuatro (04) a Ocho (08) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de Doce (12) años de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nos da un total de seis (06) años de prisión, y por cuanto el acusado no registra antecedentes penales, en consecuencia se procede a rebajar la pena hasta el límite inferior, quedando la pena a imponer en Cuatro (04) años. Ahora bien, en virtud de que el acusado admitió los hechos de conformidad artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja un tercio (1/3) de la pena, quedando en total la pena a imponer al acusado en Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al acusado: MANUEL ISNALDO MARTINEZ, venezolano, de estado civil soltero, de 28 años de edad, nacido en fecha 16-11-1979, titular de Cédula de Identidad Nº 15.089.664, de profesión u oficio Pescador, hijo de Eufemia de Martínez y Alfonso Martínez, domiciliado calle Cedeño, casa número 95, cerca del caño, Irapa, Estado Sucre, por estar incurso en la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 Ordinal 4 del Código Penal, en perjuicio de Martha Ruiz Marcano, a cumplir la pena de Dos (02) años y Ocho (08) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. En cuanto a la solicitud de la defensora publica penal de que se le sustituya la privación por una medida menos gravosa considera esta juzgadora que es procedente tal solicitud considerando que la pena impuesta, no excede de tres años de conformidad con lo establecido en el artículo 253 en relación con el 256 numeral 3 ambos del C.O.P.P, en tal sentido se acuerda imponer un régimen de presentaciones cada quince (15) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, hasta que el tribunal de ejecución proceda a emitir el respectivo auto de ejecución de sentencia. Remítase el presente asunto Penal en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los siete (07) días del mes de Abril del año 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria
Abg. LAIMALIA MOYA
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