REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARUPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 6 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001483
ASUNTO: RP11-P-2008-001483

RESOLUCIÓN DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN
SE ACORDÓ MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD

Concluida la audiencia de presentación de imputado, celebrada en el día de hoy y oído lo manifestado por el Fiscal Séptimo del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro Rosillo, quien solicitó la Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vicente José Guzmán, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:

De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, yoda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 04/04/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, es autor del delito atribuido por el representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : 1) Del acta de entrevista, de fecha 04/04/2008, rendida por la víctima Vicente José Guzmán Pantoja en el Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, donde expone que fue víctima de un atraco y bajo amenaza de muerte, con un destornillador, le quitaron la cantidad de setenta mil bolívares en efectivo y dos teléfonos celulares. 2) Del Acta de Investigación Penal, de fecha 05-04-08, suscrita por el funcionario Luis Figueroa, adscrito al CICPC, sub-delegación Carúpano, y donde deja constancia de las diligencias practicadas por funcionarios de la Policial Estadal de esta Ciudad, al momento de remitir las actuaciones junto con el detenido de autos. 3) De la Planilla de Resguardo de evidencia física donde se describe la evidencia incautada dejando constancia, que se trata de dos teléfonos celulares, marca HUAWEI, uno de color Negro con una franja Roja, carente de su tapa protectora de su batería, con su respectiva batería y el otro color Plateado, con su respectiva batería. Y un destornillador, de color verde y negro. 4) Memorando N° 9700-226-531, de fecha 05-04-08; suscrito por el Inspector Jefe del Área Técnica, Lco. Ysauro Viñolez, donde se deja constancia que el imputado de autos no presenta registros policiales. 5) Del avalúo Real N° 033, de fecha 05- 04-08, suscrita por los funcionarios Luis Noriega e Ygnacio Indriago, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia que efectuaron experticia a los dos teléfonos celulares Marca HUAWEI, uno color plateado y otro negro y rojo, un modelo C2205 y otro C2801, provisto de su respectiva batería, para un valor total de 200 bolívares fuertes. 6) Reconocimiento legal Nº 135 de fecha 05-04-08, suscrita por los funcionarios Luís Noriega e Ignacio Indriago, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, donde dejan constancia que realizaron reconocimiento legal a un destornillador. 7) Acta de Inspección Técnica, de fecha 05/04/2008, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y José Ramírez, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, donde dejan constancia de las características del sitio del suceso, señalando que se trata de un sitio abierto, de iluminación natural, poca visibilidad, constituida por una calle debidamente pavimentada. En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción por lo que no se presume delito de fuga, considerando que la pena no es de gran entidad, y que el imputado no registra antecedentes penales ni registros policial, de lo cual se infiere su buena conducta pre delictual, por lo que la medida solicitada por el Ministerio Público de privación judicial de libertad, no es procedente y así se declara.

Por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero De Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3 del Código Orgánico Procesal Penal Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado PEDRO ANTONIO RUIZ BRIZUELA, venezolano, natural de Carúpano, de 36 años de edad, nacido en fecha: 17-03-72, de estado civil: casado, de profesión u oficio: Carpintero; Titular de la Cédula de identidad N° 10.882.896, hijo de Santiago Ruiz y Juana Brizuela, residenciado en el sector Playa de Sal, Casa S/N, frente al Taller de Repuesto, Municipio Bermúdez Estado Sucre, con un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito de Robo Propio, previsto y sancionado en el artículo 456 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Vicente José Guzmán Pantoja. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito con instrumentos y objetos que hacen presumir que él es el autor. Se acuerda remitir el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público en su debida oportunidad, a los fines de que presente acto conclusivo, en la oportunidad legal correspondiente. En consecuencia se ordena librar oficio al Comandante de la Policía del Municipio Bermúdez, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese oficio al Jefe de Alguaciles participándole sobre las presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Carúpano, a los Seis (06) días del mes de Abril de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretario Judicial


Abg. Maria Pereira