REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 5 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001475
ASUNTO: RP11-P-2008-001475

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Concluida la audiencia de presentación de imputado, celebrada en fecha 04/04/2008, y oída la solicitud de Privación Judicial Preventiva de Libertad efectuada por el Representante del Ministerio Público Abg. Jesús Manuel Maneiro Rosillo en contra de los ciudadanos Juan Carlos Ejedes Bermúdez y Ely David Hernández, quien se expresó en los siguientes términos:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de La Libertad en contra de los ciudadanos Juan Carlos Ejedes Bermúdez y Ely David Hernández, ampliamente identificados en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 250, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incursos en la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales de Tipo legal Básico, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis José Díaz Marcano (Occiso) y Humberto José Mata. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto los delitos imputados son de los considerados como de mayor gravedad y asimismo existe peligro de obstaculización del proceso, por cuanto estando en libertad, los imputados pudieran influir para que los testigos, funcionarios y expertos se porten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en atención a los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 373 en concordancia con el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario; es todo…”
Por su parte la víctima, ciudadano Díaz Bellorín Luis Umildo, titular de la cédula de identidad N° 14.976.855, manifestó lo siguiente:
“…Pido Justicia una persona que no tiene nada que ver, lo tienen que matar de esa manera como es posible eso. Es todo.”
Asimismo la ciudadana González Rodríguez Luisa Amelia, titular de la cédula de identidad N° 13.731.347, en su condición de víctima expresó:
“Estoy en la misma condición de mi hermano, mi papá llegaba a la casa para almorzar y le dispararon y mi papá no tenía nada que ver con ese problema. Es todo.”
Cabe destacar, que una vez cedido el derecho de palabra a los imputados, previamente impuestos del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificaron de la siguiente manera: Juan Carlos Ejedes Bermúdez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.726, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Calle Calvario, casa número 117, Carúpano, Estado Sucre; y manifestó lo siguiente: “No deseo declarar”. Por su parte, el imputado Ely David Hernández Marcano, manifestó se Venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.104, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Calle Buenos Aires, casa sin número, Final Calle bolívar, Versalles, Carúpano, Estado Sucre, quien expresó: “Me acojo al precepto constitucional”.
Ahora bien, la defensa del imputado Juan Carlos Ejedes Bermúdez, ejercida por el Abg. Rómulo Urbano Luiggi, alegó lo siguiente:
“Observo que el Ministerio Público no precalifica el delito de homicidio, circunstancias que es necesaria que aun cuando estamos en el inicio de la investigación, toda vez que está solicitando la medida extrema de coerción. De los estudios de las acta de investigación especialmente la relativa de un testigo presencial observo que se compromete a tres personas con una arma de fuego, haciendo señalamiento que estas personas disparando a otro tratándose de que una arma de fuego, que una sola persona la pudo accionar pero dicho por ese testigo y lo expresado por las víctimas, no iba dirigido a la persona que fallece esa circunstancias debe de tomarse en cuenta, y con respecto al otro delito lo precalifica como lesiones personales, entiendo la gravedad de lo sucedido pero ello no es excusa para no dar los cumplimiento a las garantías constitucionales, lo cual no significa que incurre en injusticia. El mismo constituyente y el legislador así lo establece por lo que existen otras medidas lo cual pido al tribunal que sea impuesta como lo establece el artículo 256 de Código Orgánico Procesal Penal, tomando en cuenta que en las actuaciones no están acreditados el cuerpo de los delitos, faltan los exámenes médicos forense y la certificación de Autopsia, ciudadana Juez en el supuesto que desestime mi pedimento en cuanto a la medida cautelar, solicito que fije la un centro de reclusión que sea la policía, porque ciertamente existen amenazas contra la vida de mi defendido proveniente en el internado Judicial de esta ciudad. Es todo.”
Asimismo el Defensor Abg Luis Cipriano Carreño Fermín, quien ejerce la defensa del imputado Ely David Hernández, expresó:
“Es cierto ciudadana Juez que hay la pérdida de una vida y se encuentran aquí los familiares del occiso, es cierto que manifiestan a viva voz que no conocen a estas personas que se encuentran en la sala la intención del hecho que se produjo no era tal resultado ya que no conocían al occiso, nos encontramos en una fase preparatoria analizando las actas procesales no se encuentran elementos de convicción que le deba atribuir responsalidad a mi patrocinado, en el mismo sentido no existe el peligro de fuga ni obstaculización ya que mis patrocinados , viven en esta ciudad de Carúpano, no tienen altos índices económicos como para obstaculizar la búsqueda de la verdad lo fundamento en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente le solicito a este tribunal que ordenen un examen médico forense y a que mi defendido ha sido maltratado el cual el mismo me ha manifestado que ha recibido amenazas contra su vida del Internado Judicial por lo tanto su vida corre peligro es por lo que solicito el sitio de reclusión sea en la policía de la ciudad de Carúpano. Solicito que a mi patrocinado le acuerden una medida sustitutiva de libertad por no encontrarse fundados elementos de convicción para decretar la privación judicial. Es todo.”

En consecuencia, oído lo manifestado por todas las partes y una vez revisadas todas y cada una de las actas procesales que conforman el presente asunto, este Tribunal a los fines de decidir realiza las siguientes consideraciones:
Quien aquí decide, considera que se encuentran acreditados los requisitos exigidos para la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad, considerando que ciertamente nos encontramos en presencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad, como lo son el delito de Homicidio Simple, previsto y sancionado en el artículo 405, en del Código Penal Vigente, y Lesiones Personales de Tipo legal Básico, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis José Díaz Marcano (Occiso) y Humberto José Mata; cuya acción penal no se encuentra prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, vale decir, el 02-04-2008, así mismo existen fundados elementos de convicción para estimar que los imputados en el presente asunto son los autor del delito atribuido por el Representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de Primero: Del Acta de Investigación, de fecha 02/04/2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, suscrita por los funcionarios Cabo Segundo (IAPES) MIGUEL GONZÁLEZ y Distinguido (IAPES) LUIS CARREÑO, la cual riela al folio 22 del presente asunto, mediante la cual dejan constancia de lo siguiente: “”….siendo aproximadamente las once y media de la mañana, me encontraba realizando labores de patrullaje por la carretera Nacional de Carúpano Guaca, en una unidad motorizada…..es cuando recibimos llamada vía radio de la central de nuestro comando, en la cual nos informan que en el sector de la ensenada de playa grande, había una riña colectiva, de inmediato nos trasladamos al sitio, y una vez allí, avistamos a un ciudadano que tenía retenido a otro, el cual se identificó como: AUCLIDEZ ANTONIO PEREZ,…..además de informarme que el ciudadano que tenía retenido le había efectuado varios disparos a un ciudadano de nombre: HUMBERTO Mata, y se encontraba mal herido, además señaló a dos ciudadanos los cuales le hacían compañía a este al momento de herir al ciudadano antes nombrado, de inmediato se les informó que se les realizaría una revisión corporal, en la cual no se le encontró ningún objeto de interés criminalístico, y por información de los presentes señalaron que estos ciudadanos también habían herido al ciudadano antes nombrado,…..los presentes señalaron que estos ciudadanos también habían herido al ciudadano de nombre LUIS JOSE DÍAZ MERTINEZ, ….además del sitio en el cual habían ocultado el arma de fuego…la cual fue recuperada, descrita de la manera siguiente arma de fuego, tipo pistola, color negro, marca bereta, sin serial visible, de inmediato se les indicó que estaban detenidos….donde pudieron ser identificados como: CARLOS JOSÉ EJEDES MENDOZA, de 14 años, de edad, titular de la cédula de identidad n° v-23.703.550, natural de Carúpano, donde nació en fecha 28/10/93, hijo de Rafael Ejedes y Yaneth Mendoza, residenciado calle calvario, n° 17; JUAN CARLOS EJEDES BERMÚDEZ, de 39 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 10.222.726, natural de Carúpano, donde nació en fecha 30/03/68, hijo de Juan Ejedes y Albina Bermúdez, residenciado en calle Calvario n° 17, ELY DAVID HERNÁNDEZ, de 20 años de edad, titular de la cédula de identidad n° 21.540.104, natural de Carúpano, donde nació en fecha 17/02/88, hijo de Jesús Hernández, residenciado Bolívar sector Vesalles, los cuales quedaron en calidad de depósito a la disposición de la Fiscalía Sexta y Séptima del ministerio público…..” Segundo: Del acta de Entrevista, rendida por el testigo Auclides Antonio Pérez, cursante al folio 21, de fecha 02/04/2008, en la cual expuso lo siguiente: “…siendo como las once de la mañana, yo estaba trabajando en la ensenada de playa grande, en eso se presentó una discusión entre mi hermano Humberto Mata, y Juan Carlos, trate de desapartarlos para que no fueran a pelear, pero Juan Carlos mandó a buscar a dos chamos en un taxi, uno de ellos le entregó una pistola a Juan Carlos, y le dijo que para que matara esa culebra, mi hermano salió corriendo, y Juan Carlos les dijo que para salir a buscarlo y comenzaron a dispararle, y le dieron dos tiros, después corrió hacia mí, buscando ayuda y gritándome que estaba herido y cayo en mis brazos….perseguí a uno de los chamos estuve luchando con el hasta que llegó la policía y yo se lo entregué….” Tercero: Acta de Investigación Policial, cursante al folio 3, de fecha 02/04/2008, suscrita por los funcionarios Carlos Serrano y Luis Noriega, adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancia de lo siguiente: “…nos entrevistamos con el funcionario policial Sargento Primero Arturo Alcantara, ….nos manifestó que en el nosocomio había ingresado dos ciudadanos: Uno presentando heridas producidas por arma de fuego, quien esta siendo intervenido quirúrgicamente, motivado a su delicado estado de salud, aportándonos los datos filiatorios quedando identificado de la siguiente manera: HUMBERTO JOSE MATA QUIJADA, Venezolano, natural de esta ciudad, de 38 años de edad, nacido el 22/03/70, de estado civil casado, de profesión u oficio obrero, residenciado en Urbanización Virgen del Valle, Calle Dos, casa número 25, Playa Grande, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad N° V-10.218.038. Acto seguido nos trasladamos a la morgue, donde observamos tendido en una camilla metálica el cuerpo de una persona del sexo masculino, carente de signos vitales, presentando Tres Heridas producidas por un arma de fuego…..asi mismo en el área referida nos entrevistamos con la ciudadana: LUISA AMELIA GONZÁLEZ RODRÍGUEZ….nos manifestó ser hija del hoy occiso, y que su padre se encontraba arreglando su vehículo, cuando personas desconocidas se encontraban discutiendo con el ciudadano: HUMBERTO MATA QUIJADA y comenzaron a efectuar disparos sin mediar palabras, resultando herido su padre, quien fue trasladado hacia el Hospital General de esta ciudad, falleciendo a los pocos minutos de su ingreso….y el hecho se produjo en el sector de la Ensenada de Playa Grande, específicamente en la Cauchera, de esta ciudad,…aportándonos los datos filiatorios del ciudadano hoy occiso, quedando identificado de la siguiente manera: LUIS JOSÉ MARCANO, Venezolano, natural de esta ciudad, de 54 años de edad, nacido el 03/03/54, de estado civil soltero, de profesión u oficio chofer, residenciado en la Ensenada de Playa Grande casa sin número, de esta ciudad, titular de la cédula de identidad V-13.731.347….” Cuarto: Acta de Inspección Técnica cursante al folio 5, de fecha 02/04/2008, suscrita por los funcionarios Carlos Serrano y Luis Noriega, adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancia de las características del sitio del suceso, señalando que es un sitio abierto, constituido por una carretera pavimentada, de iluminación natural, dejando constancia, que visualizaron una sustancia de color pardo rojiza dispersa y en abundancia. Quinto: Acta de Inspección técnica cursante al folio 6; de fecha 02/04/2008, suscrita por los funcionarios Carlos Serrano y Luis Noriega, adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancia que efectuaron inspección en la morgue, observando un cuerpo de sexo masculino carente de signos vitales. Sexto: Reconocimiento Legal, cursante al folio 13; de fecha 02/04/2008, suscrita por los funcionarios Ignacio Indriago y Luis Noriega, adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancia que realizaron reconocimiento legal a un arma de fuego, tipo pistola, describiendo las características de la misma. Séptimo: Reconocimiento Legal cursante al folio14; de fecha 03/04/2008, suscrita por los funcionarios Luis Noriega y Freddy Moreno, adscritos al C.I.C.P.C. Sub delegación estadal Carúpano, quienes dejan constancia que efectuaron reconocimiento legal a un segmento metálico, procediendo a describirlo. Octavo: Acta de Investigación Penal, cursante al folio 33 del presente asunto, de fecha 02/04/2008, suscrita por el funcionario Agente I Luis Figueroa, quien deja constancia que recibió el procedimiento donde aprehendieron a los imputados en el presente asunto.

Ahora bien, con respecto al ordinal tercero del artículo 250 de la ley adjetiva penal, esta Juzgadora considera que, por cuanto estamos en presencia de un delito tan grave como lo es el delito de Homicidio Simple, el cual se encuentra previsto y sancionado en el artículo 405, del Código Penal Vigente, siendo que el mismo contempla una pena de 12 a 18 años de presidio, considerando que es una pena sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo de los imputados y llevarlos a tomar la decisión de fugarse o permanecer ocultos, evadiendo de esta manera el proceso penal que se les sigue, aunado al hecho que se encuentra acreditada la presunción legal de peligro de fuga, prevista en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto la pena excede en su límite máximo, de diez años de presidio. Considerando, además, la magnitud del daño social causado, tomando en cuenta que estamos en presencia de un delito que atenta contra unos de los bienes jurídicos más sagrado para el ser humano como lo es la vida. Por último, se considera que ciertamente los imputados, por la pena que podría eventualmente imponérseles, podrían obstaculizar la búsqueda de la verdad, influyendo en testigos para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticentes.
En tal sentido, esta Juzgadora considera que se encuentran llenos los extremos del artículo 250 en sus ordinales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es decretar la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados. Y así se decide.
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad de los ciudadanos: Juan Carlos Ejedes Bermúdez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 10.222.726, de 39 años de edad, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Calle Calvario, casa número 117, Carúpano, Estado Sucre; y Ely David Hernández Marcano, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 21.540.104, de 20 años de edad, de profesión u oficio obrero, y domiciliado en Calle Buenos Aires, casa sin número, Final Calle bolívar, Versalles, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión de los delitos de Homicidio y Lesiones Personales de Tipo legal Básico, previstos y sancionados en los artículos 405 y 413 respectivamente, ambos del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos Luis José Díaz Marcano (Occiso) y Humberto José Mata. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, en atención a lo previsto en el artículo 248 en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Negándose así la medida cautelar sustitutiva de libertad solicitada por la defensa. Se libró boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio se remitió al Internado judicial de esta ciudad, informándole al Director del Penal que los imputados manifestaron que sus vidas corren peligro, razón por la cual deberá recluirlos en un sitio donde se garantice sus vidas y sus integridades físicas. Con respecto a la solicitud de Reconocimiento médico legal este tribunal lo acuerda, a tales efectos se acuerda librar oficio a la medicatura forense de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público. En la ciudad de Carúpano, a los cinco (05) días del mes de Abril de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria

Abg. Roraima Ortiz