REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 30 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000346
ASUNTO: RP11-P-2008-000346

SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO

Visto el acto conclusivo, presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F01-2C-0365-07 (H-284.715), nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, fundamentándolo en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que, a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:

DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION

Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera: “En fecha 27-04-07, compareció por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Carúpano, el ciudadano Andy José Bellorín Ramos,….quien expone: “Comparezco por ante este Despacho a fin de denunciar a personas desconocidas quienes portando armas de fuego tipo revolver y bajo amenaza de muerte me despojaron de aproximadamente siete millones de bolívares en efectivo en momentos cuando se encontraba en el interior del vehículo marca chevrolet, modelo Aveo, color beige, placa AFO-94I, propiedad de mi madre Buenaventura Ramos, hecho ocurrido en el callejón santa Rosa, frente al Registro Subalterno Civil de esta ciudad, el día de hoy aproximadamente a las tres horas de la tarde.”. En virtud de tales hechos, la Fiscal Primero del Ministerio Público, calificó el delito como Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente.

RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO

Tal y como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas durante la investigación, se puede demostrar fehacientemente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. No obstante, ha trascurrido mas de 1 año, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2008-000346, 19F01-2C-0365-07 (H-284.715), nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Robo, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de Andy José Bellorín Ramos, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO

Abog. NOHELIA CARVAJAL Abog. HÉCTOR LORÁN