REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001664
ASUNTO: RP11-P-2008-001664

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”


Vista la audiencia de presentación de imputado, realizada en el día de hoy, veintiocho (28) de Abril de 2008, en el asunto seguido en contra del imputado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, presuntamente incurso en la Comisión del delito de HOMICIDIO CULPOSO, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Valentín Tineo Malavé; encontrándose presentes en el acto, la Fiscal Séptima (comisionada) del Ministerio Público, Abg. Elvismary Hernández, el imputado Ramón José Rodríguez Rodríguez, y el Defensor Privado, Abg. Pedro Mosqueda, titular de la Cédula de Identidad N° 8.374.312, INPREABOGADO N° 32.584 y con domicilio procesal en la Calle Independencia, Edificio Mary, Piso 1, Oficina 1-B, Carúpano, Estado Sucre, quien previa designación efectuada por el imputado como su abogado de confianza, para que lo asista en el presente proceso que se le sigue, el mismo juró cumplir bien y fielmente con todos los deberes inherentes al cargo de Defensor Privado.
Seguidamente la representante del Ministerio Público, expuso:
“ratificó el escrito presentado en esta misma fecha, expuso de manera clara, precisa y circunstanciada las circunstancias de modo, tiempo y lugar del hecho punible, señalando que en fecha 27-04-2008, fue notificada por funcionarios adscritos al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito Terrestre, Puesto Carúpano, la detención en flagrancia del hoy imputado, en virtud de haberle causado la muerte en accidente de tránsito al ciudadano Juan Valentín Tineo Malavé, por lo que el mismo se encuentra presuntamente incurso en la comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, asimismo hizo un análisis de todos y cada uno de los elementos que constituyen el fundamento de su petitorio de MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, contemplada en los artículos 256, ordinal 8° del Código Orgánico Procesal Penal, ya que de las actas emanan suficientes elementos de convicción que hagan estimar la participación del hoy imputado en los hechos señalados por la representación fiscal, así mismo solicito se declare la detención como flagrante, la misma se constata por cuanto del acta policial se desprende que el imputado fue detenido a pocos minutos de haberse cometido el hecho, de conformidad con el artículo 248 del COPP, asimismo solicito se ordene la aplicación del procedimiento ordinario de conformidad con el 373 ejusdem y solicito copias simples de la presente acta. Es todo”.
Seguidamente declaró el imputado previamente impuesto del del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5 ° de la Constitucional de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal; quien dijo ser y llamarse RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de el Pilar, Estado Sucre, nacido en fecha: 14-11-83, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.256.504, hijo de Ramón Antonio Rodríguez y Oudulia Del Carmen Rodríguez, residenciado en el Caserío Guasimal Arriba, casa sin número, cerca del restaurante “Los Bohíos”, Municipio Benítez del Estado Sucre; quien manifestó:
“ese día sábado en la noche fui a un campeonato de fútbol, luego yo iba hacia al rincón y cuando me regreso como a las 2:30 AM y un carro me puso las luces altas y yo le hice un cambio de luz y el me las bajó, y en vista de ello es que veo que el viene en mi canal de frente a mí, y yo ya iba a una velocidad como de sesenta, el señor de la bicicleta iba por el medio de la vía por mi canal, y si yo lo esquivaba impactaba de frente con el vehículo que venía, por eso frené y la bicicleta impacto y pegó del vidrio; luego me paré y los que iban conmigo, mi hermano Ramón Antonio Rodríguez, Pedro Sánchez y Evencio Albino, lo montaron en el carro y lo trasladamos al hospital. Es todo.”
Por su parte el defensor privado, alegó lo siguiente:
“En virtud de las circunstancia que narra mi defendido es evidente que estamos en un hecho culposo, y a razón de ello la fiscal solicita una medida cautelar de caución económica, pero mi defendido es de escasos recursos aunado a que es estudiante, motivo por el cual solicito una medida menos gravosa para el; es todo.”
En consecuencia, una vez oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Ramón José Rodríguez Rodríguez, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Valentín Malavé Tineo, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el artículo 409 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 27/04/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Ramón José Rodríguez, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : 1) Informe de Accidente de tránsito, de fecha 27/04/2008, suscrita por Vigilante Alberto José Millán, adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre N° 24, cursante al folio 3, en el cual se deja constancia de las características de los vehículos involucrados en una colisión, 2) Acta Policial de fecha 27 de Abril de 2008, cursante a los folios 4 y 5, en la cual se deja constancia de lo siguiente: “…presentándome al sitio pude constatarme de una colisión entre vehículos con lesionado, procedí a tomar medidas de seguridad, poniendo conos en la vía, elaboré el gráfico demostrativo del accidente con todas las medidas reglamentarias, no apareciendo los vehículos involucrados ya que fueron movidos de sus posiciones finales, luego me trasladé al módulo de policía municipal del Pilar, donde me entrevisté con el sub inspector Aquiles González, quien me hizo entrega de los vehículos involucrados en el accidente y del conductor de uno de los vehículos involucrados ciudadano Ramón José Rodríguez Rodríguez…”, 3) Croquis levantado de la colisión entre los vehículos cursante al folio 6, 4), versión del conductor del vehículo de nombre Ramón José Rodríguez, cursante al folio 7, quien señala entre otras cosas que se dirigía hacia El rincón cuando no pudo observar a un ciclista que estaba en su canal , ya que el sitio por donde ocurrió el accidente estaba totalmente oscuro e impactó con la bicicleta, quedando el ciudadano que iba a bordo de la misma tendido en el piso, 5) Certificado de Defunción N° 1128231, cursante al folio 13 de la presente causa, en la cual se deja constancia que el ciudadano Juan Valentín Malave Tineo, murió a consecuencia de hemorragia cerebral a consecuencia de traumatismo craneoencefálico por arrollamiento, 6) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Pedro Julián Sánchez, cursante al folio 15, quien señala que venía del Rincón y un camión en la vía los encandiló y el chofer del carro le bajó la luz y de repente salió un muchacho de la nada y le dio un golpe a la bicicleta, 7) Acta de entrevista cursante a los folios 17 y 18, suscrita por el ciudadano Evencio Albino Moreno, quien señala que venía de una Fiesta en el Rincón y en la recta de Guasimal venía un camión que encandiló al conductor y no vió al ciclista y le dio; 8) Acta de entrevista suscrita por el ciudadano Ramón Antonio Rodríguez, cursante a los folios 19 y 20, quien señala que fue encandilado por un camión y no le dio tiempo esquivar la bicicleta, ocurriendo así el accidente y 9) Acta de entrevista rendida por el ciudadano Alberto José Millán, funcionario adscrito al Cuerpo Técnico de Vigilancia del Tránsito y Transporte Terrestre, cursante a los folios 21 al 23 de la presente causa, quien da una versión técnica del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por el representante del Ministerio Público, no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume peligro de fuga, razón por la cual la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara.
DISPOSITIVA

Por los razonamientos antes expuestos este TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, Acuerda MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado RAMÓN JOSÉ RODRÍGUEZ RODRÍGUEZ, venezolano, de 24 años de edad, natural de el Pilar, Estado Sucre, nacido en fecha: 14-11-83, de profesión u oficio estudiante; de estado civil soltero, Titular de la Cédula de identidad N° V-16.256.504, hijo de Ramón Antonio Rodríguez y Oudulia Del Carmen Rodríguez, residenciado en el Caserío Guasimal Arriba, casa sin número, cerca del restaurante “Los Bohíos”, Municipio Benítez del Estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en presentaciones cada siete (07) días por el lapso de seis (06) meses, por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial; por la presunta comisión del delito de Homicidio Culposo, previsto y sancionado en el articulo 409 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Juan Valentín Tineo Malavé. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó el representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. Líbrese boleta de libertad y mediante oficio remítase a la Comandancia de Policía de esta ciudad. Ofíciese a la Unidad de Alguacilazgo de esta Extensión Judicial, participando sobre el régimen de presentaciones. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase estas por notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto a la Fiscalía Séptima del Ministerio Público, en su oportunidad legal correspondiente. En la ciudad de Carúpano, a los 28 días del mes de Abril de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El secretario,

Abg. Josanders Mejías