REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001663
ASUNTO: RP11-P-2008-001663
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”
Vista la audiencia de presentación de imputado realizada en el día de hoy, 28 de abril de 2008, en el asunto seguido al imputado Luis José Hernández Alcalá; encontrándose presentes en el acto, la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia María Ruiz, el imputado Luis José Hernández Alcalá y la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez. Seguidamente una vez cedido el derecho de palabra a la Fiscal del Ministerio Público expuso:
“Con las atribuciones que me confiere el Ministerio Público, la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela y el Código Orgánico Procesal Penal, ratifico el escrito presentado en este acto donde se explican las circunstancias de modo, tiempo y lugar de como sucedieron los hechos; solicito muy respetuosamente se le acuerde Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad al ciudadano Luis José Hernández Alcalá, ampliamente identificado en las actas todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal, por estar presuntamente incurso en la comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Todo lo anterior por haberse incautado una cantidad de presunta droga que escondía en su residencia, como consecuencia de haberse dado cumplimiento a una orden de allanamiento. Así mismo se incautaron una serie de billetes de distintas denominaciones. Igualmente existe peligro de fuga por la sanción a imponer, por cuanto el delito imputado es de los considerados como de mayor gravedad y, asimismo, existe peligro de obstaculización por cuanto estando en libertad el imputado pudiera influir para que los funcionarios y expertos se comporten de manera desleal y reticente poniendo en peligro la verdad de los hechos y la realización de justicia, todo ello lo fundamento en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2; y 252, numeral 2, todos del Código Orgánico Procesal Penal. Finalmente, solicito se califique la Flagrancia visto que la comisión del hecho punible encuadra en el artículo 248 Código Orgánico Procesal Penal, y se ordene la instrucción de la presente causa por la vía del Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 ejusdem; es todo.”
Acto seguido el imputado, previamente impuesto del Precepto Constitucional establecido en el artículo 49, numeral 5, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con el contenido del artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se identificó como Luis José Hernández Alcalá, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.321.744, nacido en fecha 18-05-67, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Ismael Hernández y Eusebia Alcalá, y domiciliado en Charallave, Cuarta Calle cruce con Calle Páez, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; quien declaró:
“En esa parte donde yo vive se ve mucho eso, y donde yo vivo yo vendo cigarro, soy consumidor, pero ese polvo blanco que consiguieron es mentira, la marihuana si la tenía porque es para consumo personal, pero no tengo nada que ver con distribuir droga, y ellos consiguieron dos paquetes de marihuana una grande y uno pequeño, de este último yo sacaba para mí consumo; es todo.”
Por su parte la Defensora Pública, alegó lo siguiente:
“Al folio once (11) de la causa corre inserta acta de visita domiciliaria o allanamiento que fuera realizada por funcionarios de la Región Policial N° 03, en atención a Orden de Allanamiento firmada por el Tribunal Primero de Control; en dicha acta aparece, firmando como propietario del inmueble, el imputado Luis José Hernández Alcalá. En atención a lo dispuesto en el artículo 210 del Código Orgánico Procesal Penal, en el aparte cuarto dice que si el imputado se encuentra presente y no está su defensor, se pedirá a otra persona que asista y mi defendido acaba de manifestar al tribunal que durante el allanamiento su esposa estuvo presente, por lo que no hay ningún tipo de excusa que justifiquen el hecho de que haya sido el quien firmó dicha orden. El artículo 197 ejusdem, establece que los elementos de convicción solo tendrán valor si han sido obtenidos por un medio ilícito lo cual avala lo que establece el artículo 190 del mismo código que prohíbe que se aprecie para fundar un decisión judicial ni utilizado como presupuesto de ella los actos cumplidos en contravención o inobservancia de las formas y condiciones previstas en este código y por cuanto el acto al cual hago referencia es irrepetible se impone la aplicación del artículo 191 del mismo código, donde se contemplan las nulidades absolutas, con lo cual de inmediato se imponen la libertad absoluta de mi defendido. En el supuesto negado, que el Tribunal no considere lo solicitado, invoco el artículo 244 que habla de la proporcionalidad, el 243 que habla del juzgamiento en libertad, y por cuanto mi defendido tiene una dirección perfectamente identificable, no podemos hablar de peligro de fuga, por lo que en este caso solicito la libertad sin restricciones de mi representado y que se me expidan copias simples de la presente acta. Finalmente solicito se ordene la practica de un examen toxicológico a mí defendido, toda vez que el mismo en su declaración manifestó ser consumidor; es todo.”
En consecuencia, esta juzgadora considera que siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta incoada por la Abogada Annia Núñez, en su carácter de Defensora Público del imputado Luis José Hernández Alcalá, estima que en modo alguno se ha vulnerado la asistencia, representación e intervención del imputado en los casos y formas previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco se ha violentado principios o garantías fundamentales previsto en el código, la Constitución, las leyes y los tratados, convenios o acuerdos suscritos por la república, toda vez que del acta del procedimiento cursante al folio tres (03), se evidencia la forma como se practicó el procedimiento, mediante el cual funcionarios adscritos a la Región Policial N° 03 de esta ciudad, materializan una Orden de allanamiento emanada del Tribunal Primero de Control, evidenciándose en la mencionada, acta que practicaron el mismo en presencia de dos (02) testigos, tal y como lo establece el artículo 210 de la Ley Adjetiva Penal. Aunado a ello, a criterio de esta juzgadora y en atención a lo previsto en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, no se puede sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, considerando que de las actas que conforman el presente asunto se desprenden que el único habitante de la residencia allanada, o el único que se encontraba para el momento en que se practicó el allanamiento, era el imputado Luis José Hernández Alcalá; no obstante, en todo momento el ciudadano antes mencionado a estado debidamente asistido por un abogado que en este caso esta representado por la Defensora Pública Penal Annia Núñez, considerando además que consta cursante al folio seis (06) del presente asunto acta suscrita por el imputado donde se deja constancia que se les leyeron los derechos de conformidad con lo establecido en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual se declara improcedente la solicitud de nulidad absoluta efectuada por la representante de la defensa, por cuanto no estamos en presencia de los supuestos previstos en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, y una vez oída la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Ruiz, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luis José Hernández Alcalá, por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo y último aparte artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, perpetrado en perjuicio de la Colectividad, y donde la Defensa solicita la libertad sin restricciones a favor de su defendido; éste Tribunal para decidir observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente.
Así mismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad del imputado Luis José Hernández Alcalá, como autor del hecho punible señalado; lo cual se desprende: Del Acta de Procedimiento, de fecha 26/04/2008, emanada del Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, Región Policial N° 03, Destacamento Policial N° 31, que riela al folio tres (03) del presente asunto, en la que el funcionario policial Jean Carlos Vidal, deja constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar, de ocurrencia de los hechos; así como la forma en que fue aprehendido el imputado de autos; lo cual tuvo lugar a consecuencia de un procedimiento de allanamiento. De las Actas de Entrevistas rendidas por lo ciudadanos José Rafael Jiménez Wiestruck y Franklin José Paz Jiménez, testigos presenciales en el procedimiento de allanamiento, quienes exponen su versión sobre los hechos que acá se ventilan. Del Acta de Aseguramiento, de fecha 26/04/08, cursante al folio nueve (09) de la causa, donde se deja constancia de las características de la sustancia estupefaciente incautada, así como de los billetes que de igual forma fueron retenidos a la hora de practicarse el procedimiento. De la Orden de Allanamiento, cursante al folio diez (10), la cual fue emitida por el Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial en fecha 26-04-08. Del acta de Visita Domiciliaria o Allanamiento, de fecha 26/04/08, cursante al folio once (11) de la causa, en la cual se deja constancia de los detalles y forma en que fue practicado el procedimiento en cuestión. Del Acta de Investigación Penal, de fecha 27/04/08, cursante al folio doce (12) del presente asunto, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub. Delegación Carúpano. De las Planillas de Resguardo de Evidencias Físicas, Números 054-08 y 155-08, cursante a los folios trece (13) y catorce (14) del expediente, en las cuales se describe la evidencia relacionada con la presente investigación. Del Reconocimiento N° 168, de fecha 27/04/08, cursante al folio dieciséis (16), practicado a los billetes de circulación nacional que fueron incautados en el procedimiento de allanamiento. Del Acta de Inspección Técnica de fecha 23/04/08, cursante al folio dieciocho (18), donde se detallan las condiciones y características ambientales del sitio del suceso. Y del Memorandum N° 9700-226-729, de fecha 27/04/08, cursante al folio diecinueve (19) donde se deja constancia que el imputado de autos no registra entradas policiales.
Ahora bien, quien aquí decide, considera que los supuestos que motivan la Privación Judicial Preventiva de Libertad pueden ser razonablemente satisfechos mediante la aplicación de una medida menos gravosa a favor del imputado, por cuanto el mismo manifestó ser consumidor de la sustancia incautada (presunta marihuana) y como quiera que el peso que arrojó dicha sustancia no es de gran entidad (23, 5 gramos), a criterio de esta juzgadora es procedente acordar una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la presentación de dos (02) fiadores, de reconocida buena conducta, responsables, que tengan capacidad económica superior a treinta (30) Unidades Tributarias y que estén domiciliados en el territorio nacional.
En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo uno de los supuestos de flagrancia, toda vez que el mismo fue sorprendido al momento que estaba cometiendo el delito en el lugar donde ocurrió con sustancias que de alguna manera hacen presumir que él es el autor; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del Procedimiento Ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público. Así mismo, en virtud de que el imputado manifestó ser consumidor de droga (marihuana) se acuerda la practica del examen toxicológico. Y así se decide
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA, Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad con presentación de dos (02) fiadores, en contra del ciudadano Luis José Hernández Alcalá, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 6.321.744, nacido en fecha 18-05-67, de 40 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Ismael Hernández y Eusebia Alcalá, y domiciliado en Charallave, Cuarta Calle cruce con Calle Páez, Casa S/N, Carúpano, Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Distribución de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el penúltimo aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, numeral 8, del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y se ordena la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 248 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, respectivamente. Se insta al Ministerio Público para que gestione lo conducente a los fines de que se practique examen toxicológico al imputado de autos. Líbrese oficio al Comandante de Policía de esta ciudad, informándole que el imputado permanecerá en la institución que el representa hasta tanto se materialice la fianza o hasta que disponga el Tribunal. Se acuerdan las copias solicitadas por las partes. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas. En la ciudad de Carúpano, a los veintiocho (28) días del mes de Abril de 2008. Publíquese.-
El Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario
Abg. Josanders Mejías
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