REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 28 de Abril de 2008
198º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003494
ASUNTO: RP11-P-2007-003494
SENTENCIA DECRETANDO SOBRESEIMIENTO
Visto el acto conclusivo, presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita EL SOBRESEIMIENTO de la causa signada con el N° 19F01-2C-0595-07, nomenclatura de dicha Fiscalía, seguida a personas desconocidas, por la comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, fundamentándolo en el artículo 318, Ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la causa y como quiera que, a criterio de quien aquí decide, no es necesario convocar la audiencia especial, a la cual hace referencia el artículo 323 del Código Orgánico Procesal Penal, en consecuencia, esta juzgadora, procede a emitir Sentencia en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETO DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en la Solicitud Fiscal de la siguiente manera:
“En fecha 09-07-07, compareció por ante el C.I.C.P.C., Sub delegación Carúpano, el ciudadano: JULIO NELSON ROSAL SUBERO y en consecuencia expuso: Comparezco por ante este despacho, a fin de denunciar que personas desconocidas se metieron en el galpón del centro de acopio Mercal San Martín, se llevaron dos bultos de café, marca bar café de 180 gramos, valorado cada uno en veintisiete mil novecientos cuarenta y cinco bolívares, dos bultos de bar café, valorados cada uno en veintinueve mil cuatrocientos bolívares, tres cajas de guisantes marca Beverty, valorada cada una en treinta y nueve mil quinientos sesenta y siete bolívares, una caja de mortadela marca sadia, valorada cada uno en dieciséis mil seiscientos treinta y dos bolívares y cuatro cajas de atún marca Astroso, valorado caja en sesenta y siete mil ciento veintiuno bolívares.” En virtud de tales hechos, la Fiscal Primero del Ministerio Público, calificó el delito como Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal Vigente.
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Tal y como lo ha señalado la representante del Ministerio Público, de las diligencias practicadas durante la investigación, se puede demostrar fehacientemente que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Homicidio. No obstante, desde la fecha en que ocurrió el hecho objeto de este proceso, hasta la actualidad, ha trascurrido mas de 9 meses, sin que se hubiese incorporado nuevos elementos a la investigación, en consecuencia, no existen bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento de algún imputado, razón por la cual lo procedente y ajustado a derecho es decretar el sobreseimiento de la presente causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal, el cual prevé: “El sobreseimiento procede cuando: 4°. A pesar de la falta de certeza, no existe razonablemente la posibilidad de incorporar nuevos datos a la investigación, y no haya bases para solicitar fundadamente el enjuiciamiento del imputado.” Por lo que se procede a Decretar el Sobreseimiento de la causa. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA N° RP11-P-2007-003494, seguida a personas desconocidas, por la presunta comisión del delito de Hurto Calificado, previsto y sancionado en el artículo 453 ordinal 4° del Código Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 318 ordinal 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a las partes. Remítase la presente causa a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal, en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. JOSANDERS MEJÍAS
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