REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-004023
ASUNTO: RP11-P-2006-004023

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO”

Vista la Audiencia preliminar, celebrada el día de hoy, (25/04/2008) en el asunto seguido en contra del imputado SAÚL ELÍAS WALDROP, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. A tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes en la Fiscal en Materia de Drogas del Ministerio Publico Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensora Pública Abg. Annia Nuñez y el imputado Saúl Elías Waldrop.
Seguidamente se le da inicio al acto y se le cede la palabra a la Fiscal del Ministerio Público, quien expone:
“De conformidad con todas las atribuciones que me confiere la Ley, ratifico en este acto la acusación presentada en fecha 24 de Agosto de 2007, en contra del ciudadano Saul Elias Waldrop, por el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, todo ello en virtud de que funcionarios adscritos al Destacamento Policial N° 41 de la Región Policial N° 04, se encontraban realizando labores de patrullaje cuando se desplazaban por el sector la playita de esa Guiria y avistaron a un sujeto en aptitud sospechosa, al cual le efectuaron una revisión corporal, encontrándole en el bolsillo delantero del lado derecho del pantalón que vestía diecisiete (17) envoltorios de una presunta droga denominada Crack y un (01) envoltorio de residuo vegetal presuntamente droga de la denominada marihuana, en tal sentido ratifico todos los elementos de convicción que han servido como fuentes probatorias, así como las pruebas ofrecidas en el escrito acusatorio (En este estado la Fiscal nombro y explicó cada una de las pruebas ofrecidas) por ser pertinentes útiles y necesarias, a los fines de determinar la responsabilidad penal de la imputada en el tipo penal acreditado por la Fiscalía, solicitando asimismo se admita la presente acusación en su totalidad y se ordene la apertura a juicio oral y público. Pido copias simples de la presente acta, es todo”.
Acto seguido se le cede la palabra al imputado previa imposición del precepto Constitucional contenido en el artículo 49 ordinal 5º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, quién dijo llamarse SAUL ELIAS WALDROP, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.215.968, hijo de Francisco Toledo y Elpidia Waldrop, residenciado en el sector el Cedrito, casa S/N, cerca del Mercal del caserío de Río salado, Municipio Valdez del Estado Sucre, quien manifestó:
“Me acojo al precepto constitucional”.
Por su parte la Defensora Pública Abg. Annia Núñez, alegó:
“Solicito respetuosamente de este Juzgado se desestime la acusación presentada por el Ministerio Público, por cuanto la misma no cumple con los requisitos legales exigidos por la ley, aunado a que de ella no emanan fundamento serio para el enjuiciamiento de mi representado, por lo que solicito se decrete el sobreseimiento de la presente causa, es todo”.

En consecuencia, quien aquí decide, procedió a pronunciarse sobre la acusación fiscal en los siguientes términos:

Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público, asimismo oída la declaración del imputado y los alegatos de la defensa; éste Tribunal procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos:
Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, contra el ciudadano SAUL ELIAS WALDROP, por la presunta comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, asimismo admite las pruebas promovidas por la representación fiscal, por estimar que son útiles, licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numerales 2° y 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente se procedió a instruir al imputado sobre las medidas alternativas a la prosecución del proceso, previstas en los artículos 37 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como del procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, a lo que pregunta al imputado si es su voluntad acogerse a alguna de estas.
En este estado el imputado solicitó la palabra y expuso:
“Admito los hechos y solicito la Suspensión Condicional del Proceso y me comprometo a cumplir con las condiciones que a bien tenga el Tribunal imponer; es todo.”
Acto seguido la Juez se le cedió la palabra a la defensora pública, quien manifestó:
“Oída la admisión de hechos por parte de mi representado y en la cual solicitó la Suspensión Condicional del Proceso solicito al Tribunal se pronuncie sobre la misma, de conformidad con lo establecido en el artículo 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando a su vez que se acuerde la misma por el plazo mínimo de ley; es todo”.
Asimismo se le cedió el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, a los fines de que manifieste su conformidad o no, respecto de la solicitud del imputado y la Defensa, quien expresó:
“No tengo objeción alguna; es todo.”
En consecuencia, vista la admisión de hechos realizada por el imputado SAUL ELIAS WALDROP; éste Tribunal pasa a dictar su decisión conforme a lo previsto en los artículos 42 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, a tales efectos observa:
En la acusación Fiscal del Ministerio Público, se le imputa al ciudadano SAUL ELIAS WALDROP, la comisión del delito de POSESIÓN ILÍCITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad; imputación esta sobre la cual el imputado admitió los hechos y pidió la Suspensión Condicional del Proceso, delito éste que en su límite máximo no excede de tres (03) años, condición esta necesaria para que pueda proceder la Suspensión Condicional del Proceso, a tenor de lo dispuesto en el artículo 42 del Código Orgánico Procesal Penal; es por ello que éste Tribunal Tercero de Control, DECRETA la Suspensión Condicional del Proceso y establece como condiciones a cumplir durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: prohibición de incurrir en algún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Se deja constancia que se le informó al imputado que de incumplir con las condiciones impuestas por el Tribunal se le revocará el beneficio, asimismo el imputado se comprometió a cumplir con las mismas. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuesto éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECRETA LA SUSPENSIÓN CONDICIONAL DEL PROCESO y establece como condiciones a cumplir por el ciudadano SAUL ELIAS WALDROP, venezolano, de 39 años de edad, de estado civil soltero, titular de la cédula de identidad N° V- 12.215.968, hijo de Francisco Toledo y Elpidia Waldrop, residenciado en el sector el Cedrito, casa S/N, cerca del Mercal del caserío de Río salado, Municipio Valdez del Estado Sucre; durante el plazo de Un (01) año, las siguientes: PRIMERO: Presentarse cada sesenta (60) días por ante la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; SEGUNDO: prohibición de incurrir en algún delito contemplado en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Colóquese la presente causa en estado suspendido hasta tanto se cumpla el régimen de prueba. Quedan los presentes notificados en este mismo acto. Todo de conformidad con lo establecido en los artículo 42 y 44 parágrafo 1ero del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese oficio al Jefe de la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial. Publíquese.
La Jueza Tercero de Control


Abg: Nohelia Carvajal

El Secretario


Abg. Héctor Lorán