REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2006-003121
ASUNTO: RP11-P-2006-003121


AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADA: ANAIL JOSEFINA HERNÁNDEZ

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: OCULTAMIENTO ILICITO
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. DALIA MARIA RUIZ

DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO

Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 25 de Abril de 2008, en la cual comparecieron los ciudadanos: La Fiscal del Ministerio Público en materia de drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, el defensor Público Penal Abg.- Edgar Brito y la imputada Anail Josefina Hernández. Seguidamente se le cedió la palabra a la Representación Fiscal, quien expuso:
“En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de la imputada Anail Josefina Hernández, por la presunta comisión del delito de OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, presento como fundamentos de mi acusación los elementos que cursan en las actas, los cuales procedo a narrar (en este estado el Fiscal del Ministerio Público hace un breve resumen de los elementos de prueba que cursan en las actuaciones). Igualmente solicito que las pruebas promovidas en su debida oportunidad sean admitidas en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y que se ordene la apertura del juicio oral y público, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se mantenga la medida preventiva privativa de libertad decretada por este tribunal para asegurar su comparecencia al juicio oral y publico y solicito se decrete la pena accesoria del delito de OCULTAMIENTO ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, la confiscación de los bienes incautados en el procedimiento conforme a lo previsto en el articulo 116 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 61, ordinal 4, 66 y 67 de la Ley Orgánica Contra El Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas así mismo solicito se me expida copias simples de la presente acta.”
Por su parte la imputada previamente impuesta del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, , procedió a identificarse de la siguiente manera, Anail Josefina Hernández, Venezolana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.298, de Profesión Comerciante, nacida en fecha 16-12-62, soltera, hija de Santa Hernández y de Víctor Rojas (D), Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Dirección Actual San Martín, Barrio 22 de Agosto, Calle el Taparo, Casa S/N, Frente a la Iglesia Evangélica, quien manifestó:
“me acojo al presento constitucional, es todo”.
Por su parte, el Defensor Público alegó lo siguiente:
“…“me opongo la pretensión Fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa, ello en fundamento a que de las actas que cursan en la presente causa, no existen suficientes elementos que acrediten la existencia del tipo legal imputado y que comprometa la responsabilidad de mi defendida, como puede apreciarse no existe bases razonables para concluir que la imputada halla ejercido labores de posesión o ocultamiento de sustancia psicotrópicas o estupefacientes, en razón de ello ratifico la inocencia de mi defendida y solcito la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa de conformidad con lo previsto en el articulo 318 del COPP, es todo”.
Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Con respecto a la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en materia de drogas, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326, del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; decretando en consecuencia sin lugar la solicitud de desestimación de la acusación Fiscal realizada por el Defensor Público Penal, así como el sobreseimiento solicitado toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad; en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han sido desvirtuados por la defensa; toda vez que a criterio de esta juzgadora, sigue subsistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse ello podría influir en la imputada y llevarla a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculta poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado al hecho que podría influir en los testigos del allanamiento para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, considerando además la magnitud del daño social causado pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de lesa humanidad, que atenta contra el género humano, poniendo en peligro la salud de la población, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 ordinal 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal.
LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 28 de Septiembre de 2006, aproximadamente a las 10:00 a.m, cuando funcionarios policiales (IAPES) Luis Salazar, José Blanco y Wilfredo Guerra, adscritos al Instituto Autónomo de la Policía del Estado Sucre, Destacamento N° 31, de la Región Policial N° 3, con sede en esta ciudad de Carúpano, Municipio Bermúdez del Estado Sucre, fueron comisionados para darle cumplimiento a la orden de allanamiento, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, procediendo a entrar al inmueble constituido por una casa frisada de bloque, color verde, ventanas y rejas de color verde, sin número, una vez revisada la misma se procedió a entrar con el permiso de la ciudadana, quien allí estaba presente de nombre Anail Josefina Fernández, titular de la cédula de identidad N° 6.955.298, comenzando a revisar el inmueble por la primera habitación en presencia de dos testigos, encontraron debajo de la cama, del lado derecho frente a la entrada de la puerta del cuarto, un envoltorio de color negro, tamaño regular y en su interior contenía 100 envoltorios más pequeños, los cuales contenían en su interior, una sustancia granulada de color blanco de la presunta droga denominada crack, de igual manera se localizó en el mismo lugar, una bolsa con 47.000 bolívares en billetes de diferente denominación y una tijera de mango color negro, en vista de tal incautación los funcionarios le notificaron a la mencionada ciudadana que iba a quedar detenida….”

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: OCULTAMIENTO ILICITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Trafico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada antes mencionada es autora del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. Admitiéndose en consecuencia los EXPERTOS: Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, así como los expertos José Millán y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, el testimonio de los funcionarios: Danny Reyes e Ignacio Indriago, así como de los funcionarios (IAPES) Luis Salazar, José Blanco y Walfredo Guerra, adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, de la Región Policial N° 3 con sede en Carúpano, así como el testimonio del funcionario (C.I.C.P.C) Fermín Millán; por su lectura el acta de inspección técnica N° 1513 de fecha 28/09/2006, suscrita por los funcionarios del C.I.C.P.C José Millán y Danny Reyes; así como el Reconocimiento legal N° 287, de fecha 28/09/2006, suscrito por los funcionarios Danny Reyes e Ignacio Indriago, adscritos al C.I.C.P.C. y la la experticia química y botánica N° 9700-174-T-0148-06, de fecha 13-10-06, suscrita por los expertos Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido a la ciudadana Anail Josefina Hernández, quien es Venezolana, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 6.955.298, de Profesión Comerciante, nacida en fecha 16-12-62, soltera, hija de Santa Hernández y de Víctor Rojas (D), Natural de Puerto La Cruz, Estado Anzoátegui, Dirección Actual San Martín, Barrio 22 de Agosto, Calle el Taparo, Casa S/N, Frente a la Iglesia Evangélica; por la presunta comisión de los delitos de Ocultamiento Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se emplaza a las partes para que en el plazo común de cinco (05) días concurran ante el Tribunal de Juicio correspondiente. Se instruye al secretario para que remita la presente causa en su debida oportunidad a la Fase de Juicio. Asimismo, se mantiene la medida de privación Judicial preventiva de libertad. Publíquese. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO

ABG. HECTOR LORAN