REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-S-2004-006201
ASUNTO: RP11-S-2004-006201

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Revisadas como han sido las presentes actuaciones, de las mismas se observa que en fecha 22 de Abril de 2008, se constituyó este Tribunal, a fin de llevar a cabo la Audiencia Preliminar, en el presente asunto, a tales efectos se verificó la presencia de las partes, encontrándose presentes, la Defensora Pública, Abg. Annia Núñez y el Fiscal Auxiliar Segundo en colaboración con la Fiscalía Primera del Ministerio Público Abg. Carlos Bravo, no encontrándose presentes el imputado ALEXANDER JOSÉ CAMPOS GARCÍA, ni la víctima ciudadana Inés Tineo Martínez. Seguidamente solicitó el derecho de palabra el Fiscal del Ministerio Público, quien manifestó:
“Solicito mandato de conducción a los fines de que el imputado sea traído por la policía de Anzoátegui, toda vez que de las actas se desprende que el mismo no ha comparecido a ninguna de las convocatorias realizadas por éste Tribunal y consta en el expediente la dirección reflejada por el Consejo Nacional Electoral, así como la boleta de citación enviada a dicha dirección sin que con ello se haya logrado la comparecencia del mismo, lo cual nos hace presumir que seria inoficioso diferir la audiencia a esperas que el imputado de la presente causa comparezca en forma voluntaria, por lo tanto ratifico la solicitud de mandato de conducción, implorando que sean respetados sus derechos constitucionales al momento de ser trasladado. Es todo.”
Ahora bien, una vez revisadas exhaustivamente todas y cada una de actas que integran el presente asunto, de las mismas se desprende lo siguiente:
En fecha 22 de Diciembre de 2004, este Tribunal realizó audiencia de presentación de imputado, en la cual el Juez se pronunció en los siguientes términos:
“….este Tribunal Tercero de Control Del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Primero: Califica la detención del ciudadano Alexander José Campos García, como flagrante, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del C.O.P.P, así mismo ordena que el procedimiento a seguir en el presente caso sea el ordinario. Segundo: Decreta Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad al imputado Alexander José Campos García, Venezolano, Titular de la Cédula de identidad N° 17.890.661, de 21 años de edad, nacido en fecha 11-11-1.983, soltero, residenciado en Urbanización Eudoro González, casa s/n, Playa Grande, Parroquia Bolívar, Carúpano Estado Sucre por la presunta comisión del delito de HURTO CALIFICADO, previsto y sancionado en le artículo 455 Ord. 1° del Código Penal en perjuicio de Zapatería “Mi Luz”, quien deberá cumplir con un régimen de presentaciones cada ocho (8) días por el lapso de seis (6) meses, por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal; Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256, ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal….”

Cabe destacar, que se pudo constatar por el sistema juris 2000, que el imputado ALEXANDER JOSÉ CAMPOS GARCÍA, cumplió cabalmente con el régimen de presentaciones impuesto, toda vez que se presentó, en las siguientes fecha: 06-01-05, 14-01-2005, 22-01-2005, 06-02-2005, 13-02-2005, 20-02-2005, 27-02-2005, 06-03-2005, 13-03-2005, 20-03-2005, 26-03-2005, 03-04-2005, 09-04-2005, 17-04-2005, 24-04-2005, 01-05-2005, 08-05-2005, 15-05-2005, 22-05-2005, 31-05-2005, 05-06-2005, 12-06-2005, 19-06-2005, 26-06-2005, 29-06-2005. En tal sentido, con el cumplimiento del régimen de presentaciones impuesto, se infiere la voluntad del imputado ALEXANDER JOSÉ CAMPOS GARCÍA, de someterse al proceso penal que se le sigue. Ahora bien, desde la fecha de detención del imputado, es decir, desde el 20/12/2004, hasta la actualidad ha transcurrido más de tres (03) años y cuatro (04) meses, y en la decisión de este tribunal dictada en la audiencia de presentación de imputado, no se impuso la obligación de residir en un lugar determinado, y como quiera que en la resulta de la notificación de fecha 08/12/2006, cursante al folio 51 del presente asunto, se evidencia, que fue negativa la notificación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CAMPOS GARCÍA, observándose que en fecha 11/07/2007, este tribunal acordó suspender la audiencia preliminar hasta que se ubique la dirección del imputado, acordándose librar oficio al CNE, a los fines de que remita la dirección del imputado, constando en el folio 70, oficio N° DGIE-5610-2007, de fecha 19/11/2007, suscrito por el Director General de Información Electoral Luis G. Piedra Ortiz, mediante el cual informa a este tribunal, que en los archivos del registro Electoral, la dirección de habitación del ciudadano ALEXANDER JOSÉ CAMPOS GARCÍA, titular de la cédula de identidad N° V-17.780.661, es la siguiente: Barcelona, avenida principal de Ojo de Agua, Los Machos, casa s/n, estado Anzoátegui, Municipio Bolívar, parroquia El Carmen; procediendo este tribunal a fijar audiencia preliminar y librar la notificación al imputado en la dirección referida, no obstante, se observa en la resulta de dicha notificación, cursante al folio 76, un sello de Ipostel de fecha 25/03/2008, sin embargo, no sabemos a ciencia cierta, si el imputado fue debidamente notificado o no.
Es importante señalar, que el Fiscal del Ministerio Público solicita un mandato de conducción, el cual se encuentra establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal penal, el cual establece:
Artículo 310: “MANDATO DE CONDUCCIÓN. El tribunal de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá ordenar que cualquier ciudadano sea conducido por la fuerza pública en forma inmediata ante el funcionario del Ministerio Público que solicitó la conducción, con el debido respeto de sus derechos constitucionales, a fin de ser entrevistado por aquel sobre los hechos que se investigan. Será llevado en forma inmediata ante el Ministerio Público para dar cumplimiento al objeto de su requerimiento, en un plazo que no excederá de ocho horas contadas a partir de la conducción por la fuerza pública.”
Del artículo in comento se infiere claramente, que la figura del mandato de conducción, obedece a la solicitud del Ministerio Público para que el imputado declare ante él sobre los hechos investigados, de lo cual se desprende que es en la fase de investigación cuando el Fiscal puede solicitar en el Mandato de conducción, y como quiera que nos encontramos en la fase intermedia, toda vez que el representante del Ministerio Público presentó acto conclusivo en fecha 30/11/2006, razón por la cual a criterio de quien aquí decide, es improcedente a todas luces, la solicitud de mandato de conducción efectuada por el representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público. Y así se decide.
Por los razonamientos anteriormente expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara improcedente la solicitud de mandato de conducción en contra del imputado ALEXANDER JOSÉ CAMPOS GARCÍA, efectuada por el Abg. Carlos Bravo, en su carácter de representante de la Fiscalía Primera del Ministerio Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 310 del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, a los fines de lograr la comparecencia del imputado, se acuerda que su notificación se efectúe a través del Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Delegación Puerto La Cruz, a tales efectos se acuerda librar oficio al Jefe de la mencionada institución. Notifíquese a las partes. Líbrese oficio. Publíquese. Cúmplase.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario

Abg. Héctor Lorán