REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 25 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001613
ASUNTO: RP11-P-2008-001613

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por la Abogada LOVELIA MARCANO MUÑOZ, en su carácter de Fiscal Primero del Ministerio Público del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, mediante el cual solicita se libre ORDEN DE APREHENSION, en contra del ciudadano: LUIS ERNESTO BRITO MONROY, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14-06-86, soltero, obrero, hijo de Modesto Rosal y Claudia Brito, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.920, residenciado en Sector la Rinconada de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, Canchunchú viejo, calle la torre, N° 107, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, fundamentándolo en lo establecido en el artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, artículo 251 ordinales 2° y 3° y parágrafo Primero, así como el artículo 252 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal.

Fundamenta la Fiscal su solicitud, manifestando lo siguiente:
“En fecha 10-02-2007, el Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Seccional Carúpano; inició averiguación por la comisión de uno de los delitos: Contra las personas, la cual conoció mediante denuncia común, formulada por ante ese despacho, por el ciudadano: Freddy Gonzalo Rosal, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V_6.950.959, de oficio comerciante, soltero, nacido el 10/01/63, de 44 años de edad, residenciado en la Rinconada de Playa Grande, calle los Naldos, casa s/n. sector la Rinconada Carúpano Estado Sucre y manifestó lo siguiente: Comparezco por ante este despacho a fin de denunciar al ciudadano Luis Ernesto Brito Monroy, de haber utilizado una pala, con el mango de madera u darme varios golpes en varias partes del cuerpo dándome en el brazo izquierdo, presento fracturas y en otras partes hematomas, eso sucedió s sin motivo justificado, es todo”.
Este Tribunal a los fines de decidir observa: De la revisión de las actas que conforman el presente asunto se evidencia que efectivamente en fecha 29/03/2008, el Sargento Mayor Jesús Millan, suscribió notificación, dirigida a la representante del Ministerio Público Abg Lovelia Marcano, a fin de informarle que la citación fue imposible la entrega a su destinatario, ya que no se sabe el paradero del imputado, y no tiene residencia fija; asimismo se evidencia en las actuaciones, que en la boleta de citación suscrita por el Inspector Cesar Pacheco, dirigida al imputado, se observa en la parte superior izquierda lo siguiente: “está es en puchuruco”.
Ahora bien considera, esta Juzgadora que la representante del Ministerio Público debió solicitar en todo caso un mandato de conducción, considerando que en este sistema acusatorio existe la posibilidad de que los imputados, sean llamados para ser instruido de cargos, sin necesidad de ordenar previamente su detención, aun cuando existan elementos incriminatorios en su contra, por tales razones, quien aquí decide considera que la representación Fiscal debió solicitar un mandato de conducción para que el imputado rinda declaración ante su despacho, en la fase de investigación. En tal sentido, para que se pueda acordar una orden de aprehensión, deben concurrir los requisitos previstos en el los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; de lo cual se desprende, que debe estar acreditada la existencia de un hecho punible, que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor o partícipe en la comisión de un hecho punible y una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad, respecto de un acto concreto de investigación; evidenciándose del escrito presentado por la Representación Fiscal, que no acreditó la concurrencia de tales elementos y como quiera que el delito de Lesiones Personales Gravísimas, no excede de 10 años en su límite máximo, tampoco se encuentra configurado el supuesto previsto en el parágrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
Por todas las razones de hecho y de derecho antes esgrimidas, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, NIEGA la solicitud de Orden de Aprehensión incoada por la Fiscal Primero del Ministerio Público en contra del ciudadano LUIS ERNESTO BRITO MONROY, quien es Venezolano, natural de esta ciudad, de 20 años de edad, nacido en fecha: 14-06-86, soltero, obrero, hijo de Modesto Rosal y Claudia Brito, titular de la cédula de identidad N° V-24.536.920, residenciado en Sector la Rinconada de Playa Grande, Carúpano, Estado Sucre, Canchunchú viejo, calle la torre, N° 107, Municipio Bermúdez, Carúpano, Estado Sucre, por cuanto para que se pueda acordar una orden de aprehensión, deben concurrir los requisitos previstos en el los ordinales 1°, 2° y 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal. Notifíquese a la Representación Fiscal. Publíquese.-
JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO


ABG. HECTOR LORAN