REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 24 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000147
ASUNTO: RP11-P-2008-000147

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Visto el escrito presentado por el Abogado EDGAR ALEXANDER BRITO TORREZ, en su carácter de Defensor Público Penal del ciudadano LUIS DAVID CARREÑO GIL, en fecha 18/04/2008, el cual fue recibido por esta juzgadora en el día de hoy, (24/04/2008) mediante el cual solicita la revocación o sustitución de la medida privativa de libertad decretada en contra de su defendido, asimismo solicita se fije una nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, conforme a lo previsto en el artículo 327 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, este Tribunal, a los fines de proveer lo solicitado realiza las siguientes consideraciones:
En fecha, 28 de Enero de 2008, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria mediante la cual se pronunció en los siguientes términos:

“Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputado, oída la exposición realizada por la Fiscal Segunda del Ministerio Público, quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luis David Carreño Gil, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Del Valle Josefina Castillo Pérez, así como lo manifestado por la Victima y donde la Defensa solicita una Medida Cautelar menos gravosas; éste Tribunal Tercero de Control, del Circuito Judicial Penal del estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA: Primero: la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano Luis David Carreño Gil, venezolano, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.189.717, nacido en fecha 24-06-89, de 18 años de edad, de profesión u oficio taxista, hija de Luis Carreño y Rosa de Carreño, y domiciliada en la calle principal de veintidós de agosto, Casa Nº 92, Municipio Bermúdez, Carúpano del Estado Sucre; por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de Cooperador Inmediato, previsto y sancionado en el artículo 458, en concordancia con el articulo 83 del Código Penal Venezolano, en perjuicio de la ciudadana Del Valle Josefina Castillo Pérez; en virtud de que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, existiendo fundados elementos de convicción en las actas que conforman el presente asunto para estimar que es la autora del hecho que se investiga. Existiendo igualmente peligro de fuga tomando en cuenta la magnitud del daño causado y la pena que podría llegar a imponerse, así como existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la misma podría influir en testigos y expertos para que declaren falsamente poniendo en peligro la investigación; todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, numerales 1, 2 y 3; 251, numeral 2 y 251, numeral 2, del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Se niega la medida Cautelar sustitutiva de Libertad, solicita, por considerar esta Juzgadora que la misma no se encuentra ajustada a derecho Tercero: Se establece como centro de reclusión la Comandancia de Policía del Municipio Bermúdez, por cuanto el imputado no presenta antecedentes policiales y tiene 18 años de edad, hasta tanto el Ministerio Publico presente el respectivo acto conclusivo…”
Cabe destacar, que en fecha 25/02/2008, la representante de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público Abg. Cristina Mijares, interpuso formal escrito acusatorio, en contra del ciudadano LUIS DAVID CARREÑO GIL, por la presunta comisión del delito de Robo Agravado en grado de complicidad, previsto y sancionado en el artículo 458 en relación con el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, en perjuicio de la víctima ciudadana Del Valle Josefina Castillo Pérez.
De conformidad con lo previsto en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, y una vez explanado lo anterior, procede quien decide, a realizar la Revisión que le fuere solicitada, en tal sentido, observa:
A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, siguen subsistiendo las circunstancias que motivaron la privación judicial preventiva de libertad, toda vez que la Defensa hasta la presente fecha no los ha desvirtuado, considerando: Que estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Robo Agravado, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, el cual establece una pena de diez a diecisiete años de prisión, ahora bien, si bien es cierto la representante del Ministerio Público calificó el delito en grado de complicidad, en atención a lo previsto en el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal, no es menos cierto que el artículo in comento prevé lo siguiente:
“Artículo 84: Incurren en la pena correspondiente al respectivo hecho punible, rebajada por mitad, los que en él hayan participado de cualquiera de los siguientes modos:
…3° Facilitando la perpetración del hecho o prestando asistencia o auxilio para que se realice, antes de su ejecución o durante ella. La disminución de pena prevista en este artículo no tiene lugar, respecto del que se encontrare en algunos de los casos especificados, cuando sin su concurso no se hubiera realizado el hecho.”
En tal sentido, en la parte final del mencionado artículo se establece un supuesto en el cual no hay lugar a rebaja alguna cuando sin el concurso del imputado no se hubiera realizado el hecho; lo cual se verificaría en el debate oral y público, en caso de que se acuerde la apertura al mismo, en consecuencia, a criterio de esta juzgadora, la pena que podría eventualmente imponerse es elevada, tomando en cuenta, además, la magnitud del daño causado, el cual no solamente es de carácter patrimonial, ya que, por tratarse de un delito pluriofensivo, vulnera también el bien jurídico de la libertad personal de la víctima, así como la propiedad, igualmente tenemos la entidad de la pena que pudiera eventualmente imponerse, la cual en el presente caso, está determinada como se dijo anteriormente entre diez a diecisiete años de prisión, pena esta, es sumamente elevada, lo cual podría influir en el ánimo del imputado y llevarlo a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculto, evadiendo así el proceso penal que se le sigue; habida cuenta que de acuerdo al límite superior de dicha pena se verifica además, la presunción legal de peligro de fuga, establecida en el párrafo primero del artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal.
En atención a lo antes expuesto y a los fines de evitar que sea enervada la acción de la justicia; considerando, quien aquí decide, que hasta la presente fecha no han cambiado las circunstancias por las cuales fue decretada la privación judicial preventiva de libertad del ciudadano Luis David Carreño Gil, y con fundamento en los demás argumentos explanados, debe necesariamente esta juzgadora declarar sin lugar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad solicitada por el Defensor Público Penal, a los fines de garantizar la comparecencia del imputado a los actos del proceso.
Ahora bien, con respecto a la solicitud de que se fije una nueva fecha para la realización de la audiencia preliminar, a criterio de quien aquí decide, los actos son fijados por la coordinación de secretaría respetando los lapsos legales previstos en la ley adjetiva penal, no obstante, existen ocasiones en que ello es imposible, toda vez que existen 5 salas de audiencias en este Circuito Judicial, y está conformado por trece tribunales, aunado a ello, en la mayoría de los casos se trata de las mismas partes, razón por la cual necesariamente se fijó la audiencia preliminar para el día 21/05/2008. Sin embargo, considerando que el presente asunto es con detenido, se acuerda fijar una nueva oportunidad para el día 02/05/2008, a las 10:00 a,m, en la sala de audiencias N° 1-B.
Por todo lo anteriormente señalado, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA SIN LUGAR LA REVISIÓN DE LA MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD solicitada por el Defensor Público Penal Abg Edgar Alexander Brito Torrez, a favor del ciudadano Luis David Carreño Gil, plenamente identificado en las actas procesales, negándose así la sustitución por una medida cautelar sustitutiva de libertad; con fundamento en el artículo 264, 250, 251 ordinales 2° y 3° parágrafo 1° del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo, se acuerda fijar una nueva oportunidad para la realización de la audiencia preliminar para el día 02/05/2008, a las 10:00 a,m, en la sala de audiencias N° 1-B. Notifíquese a las partes de la presente decisión y que quedó sin efecto la fecha de la audiencia preliminar fijada anteriormente. Publíquese. Cúmplase.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

Abg. NOHELIA CARVAJAL
EL SECRETARIO

Abg. HÉCTOR LORÁN