REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001615
ASUNTO: RP11-P-2008-001615

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“LIBERTAD SIN RESTRICCIONES”


Concluido el desarrollo de la presente audiencia de presentación de imputados, celebrada en el día de hoy 22/04/2008, y una vez oída la exposición realizada por la Fiscal Auxiliar Primero del Ministerio Público Abg Elvismary Hernández, actuando en este acto en colaboración con la Fiscalía Segunda del Ministerio Público, quien solicitó la aplicación de una medida cautelar sustitutiva de libertad en contra de los ciudadanos: ELIZABETH MARIA CEDEÑO ACOSTA Y CRUZ ISMAEL MENDOZA, por encontrarse incursos en la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HILILIBETH ANDREINA CEDEÑO ACOSTA, y donde la Defensa solicita la Libertad sin Restricciones a favor de sus defendidos, éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, en el presente caso, estamos en presencia de la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, pues los hechos configurativos del mismo son de fecha reciente.
Asimismo, existen fundados elementos de convicción, que comprometen la responsabilidad de los imputados antes mencionados, como autores o partícipes del hecho punible señalado; lo cual se desprende: 1) Acta de Investigación Policial, de fecha 20/04/2008, cursante al folio 3 del presente asunto, suscrita por el funcionario (IAPES) Alexander Arcia, adscrito al Destacamento Policial Nº 33 con sede en el Pilar, mediante la cual deja constancia de lo siguiente: “Es el caso que se recibió llamada vía radio, de parte del funcionario Cabo Primero Luis Caraballo, desde el módulo policial de Guariquém, a las 3:55 minutos de la tarde, informando que en ese puesto policial se presentó la ciudadana: Hililibeth Anderina Cedeño Acosta,…. Manifestando que tres personas la habían golpeado, entre ellos un adolescente, de inmediato se constituyó una comisión en la unidad P-33-03, integrada por los funcionarios Juan Campos, Aroime Torres, Andrés Díaz, a mi mando, con la finalidad de trasladarnos al caserío Guariquen, al llegar al módulo…nos entrevistamos con la ciudadana…. Quien nos manifestó lo sucesido y que las personas que la habían agredido físicamente se encontraban en el caserío Querepe Tierra, nos trasladamos al caserío antes mencionado en compañía de la víctima llegamos a la casa de la personas, que la golpearon a la ciudadana, …donde quedaron identificados como York Carlos Herrera, de 17 años de edad,, Cruz Ismael Mendoza y Elizabeth María Cedeño Acosta, 2) Acta de entrevista, de fecha 20/04/2008, rendida por la ciudadana Hililibeth Andreina Cedeño Acosta, por ante el Destacamento Policial Nª 33, mediante la cual manifestó lo siguiente: “…había un juego de pelota en el caserío que estaban vendiendo cerveza, mi hermana estaba borracha y su marido también, cuando mi hermana estaba bailando, llegó el marido y la convidó para su casa y ella le dijo que no iba porque ella estaba con su mamá, el marido se molestó y la agarró por los cabellos, cuando traté de evitar que la golpeara saltó mi cuñado Cruz Ismael Mendoza y me dio un golpe en la cara luego mi mamá se me lanzó encima y me agredió a golpes y mi hermano menor también, se me lanzó encima y me dio con una correa por la pierna marcándome toda, yo agarré una botella para defenderme porque entre todos me tenían dándome golpes, fue cuando corté al menor en un brazo, para defenderme, es todo.” 3) Acta de Investigación Penal, de fecha 21/04/2008, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante la cual deja constancia que recibió el procedimiento proveniente de una comisión policial de Benítez al mando del funcionario Rodolfo Oropeza, mediante el cual informan la detención de los imputados. 4) Reconocimiento médico legal de fecha 21/04/2008, suscrito por Diógenes Rodríguez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, mediante el cual deja constancia que practicó reconocimiento médico legal a la ciudadana Hililibeth Andreina Cedeño Acosta, titular de la cédula de identidad Nº V-22.630.506, dejando constancia que presentó contusión equimótica en cara externa del muslo derecho, contusión a nivel de la región malar derecha, excoriación en dedo medio de la mano izquierda y traumatismo bucal, refiriendo dolor cervical. 5) Acta de inspección Técnica, Nº 786, de fecha 21/04/2008, emanada del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Carúpano, donde describen el sitio del suceso, dejando constancia que se trata de un sitio de suceso abierto.
Ahora bien, el Tribunal considera que es procedente en el presente caso, acordar a favor de los imputados antes mencionados, la libertad sin restricciones, considerando que fueron contestes en indicar como sucedieron los hechos, y existe la presunción de que la víctima también participó en el delito, en consecuencia, aún y cuando existe la presunta comisión del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, sin embargo, a criterio de quien aquí decide, no existe peligro de fuga ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad, y como quiera que los imputados residen en un lugar distante a este Tribunal, siendo evidente que son de escasos recursos económicos, se considera procedente la libertad sin restricciones. En lo relativo a la aprehensión de los imputados, estima quien decide, que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por la representante del Ministerio Público.

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuestos, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley ACUERDA Libertad sin restricciones a favor de los ciudadanos: ELIZABETH MARIA CEDEÑO ACOSTA, venezolana de 43 años de edad, soltera, obrera, natural de Guariquen, Parroquia unión Municipio Benítez. Nacida en fecha: 25-12-1965 hija de Ceberiana Acosta de Cedeño y Luís Lión, titular de la cédula de identidad N° V-14.169.416 y residenciada en Calle principal querepe tierra Guariquen, Parroquia unión Municipio Benítez del Estado Sucre y CRUZ ISMAEL MENDOZA, Venezolano de 25 años de edad, soltero, obrero, natural de Guariquen, Parroquia unión Municipio Benítez. Nacido en fecha: 03-05-1982, hijo de Olimpia Mendoza y Juan Bautista Carreño , titular de la cédula de identidad Nº V-15.044.772 y residenciado en Calle principal querepe tierra Guariquen, Parroquia unión Municipio Benítez del Estado Sucre, a quienes la representante del Ministerio Público les atribuyó la presunta comisión del delito de Riña, previsto y sancionado en el artículo 426 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana HILILIBETH ANDREINA CEDEÑO ACOSTA, todo de conformidad con lo previsto en el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Se califica como flagrante la aprehensión de los ciudadanos antes mencionados y la instrucción del presente asunto por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248, en relación con el 373 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese las correspondiente boletas de Libertad y junto con oficio remítase a la Comandancia de Policía. Se acuerda la practica del reconocimiento médico legal a la imputada ELIZABETH MARIA CEDEÑO ACOSTA, a tales efectos se acuerda librar oficio a la medicatura forense de esta ciudad. Remítase la presente causa en su debida oportunidad a la Fiscalía Segunda del Ministerio Público. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. En la ciudad de Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. Nohelia Carvajal Salazar

El Secretario Judicial



Abg. Héctor Lorán