REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL EXTENSIÓN CARÚPANO
JUZGADO TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001614
ASUNTO: RP11-P-2008-001614

SENTENCIA INTERLOCUTORIA
“MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD”

Concluido el desarrollo de la audiencia de presentación de imputado, realizada en el día de hoy (22/04/2008) y una vez oído lo manifestado por la Fiscal del Ministerio Público Abg. Elvismary Hernández, quien solicitó medida Cautelar Sustitutiva de Libertad en contra del ciudadano Eugenio Manuel Guerra Ramos, por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Gómez, asimismo oída la declaración rendida por el imputado en esta sala de audiencias, y los argumentos de la defensa, esta Juzgadora procede a emitir su decisión en los siguientes términos:
De la revisión de las actas procesales que conforman el presente asunto, se desprende ciertamente que estamos en presencia de la presunta comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad como lo es el delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir el 20/04/2008, existiendo, a criterio de quien aquí decide, suficientes elementos de convicción para estimar que el ciudadano Eugenio Manuel Guerra Ramos, es autor del delito atribuido por la representante del Ministerio Público, los cuales se evidencian de : 1) Del acta de Investigación, de fecha 20/04/2008, suscrita por el Sargento Segundo Luis Miguel Rodríguez, adscrito al Destacamento Policial Nº 3.1 de esta ciudad, cursante al folio 2, mediante el cual manifestó lo siguiente: “…es el caso que el día de hoy Domingo 20/04/2008, siendo aproximadamente las 06:40 horas de la tarde aproximadamente… recibimos llamada vía radio por parte de la centralista de guardia, indicándome que me trasladara a la calle 09 detrás del Estadium de Charallave ya que en dicho sector había un accidente de tránsito, una vez recibida dicha información nos trasladamos con las seguridades del caso al lugar antes indicado donde se nos acercó un vigilante de tránsito de nombre VICTOR ALEXANDER CARRERA,… quien nos informó que un ciudadano había agredido con Golpe de puño al conductor de la Grúa de nombre MIGUEL ANGEL GÓMEZ, practicándole la detención del ciudadano señalado por el Vigilante de Tránsito, por haberle causado lesiones al conductor de la Grúa, indicándole al referido ciudadano que iba a quedar detenido por uno de los delitos contra las personas (lesiones),… quedando identificado como EUGENIO MANUEL GUERRA RAMOS. 2) Acta de entrevista, de fecha 20/04/2008, cursante al folio 6 del presente asunto, rendida por el ciudadano Miguel Ángel Gómez, quien manifestó: “…El día Domingo 20/04/2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde me encontraba de guardia en la Unidad URP-05 adscrito a Tránsito Terrestre, en compañía del Funcionario de Tránsito VICTOR CARRERA, cuando recibimos llamada vía radio por parte del sargento/primero LEOVARDO PALOMO, indicando que nos trasladáramos a la calle 09 de Charallave detrás del Estadium, ya que en ese sector había un accidente de tránsito con lesionado, una vez en el lugar indicado procedimos a elaborar el Acta respectiva de Levantamiento del vehículo, cuando se presentó un ciudadano el cual se introdujo dentro del vehículo involucrado y prendió dicho vehículo con el fin de darse a la fuga, fue entonces cuando yo le indiqué al ciudadano que esperara que realizara mi trabajo como gruero, y éste se bajó del vehículo y me golpea con los puños en el pómulo izquierdo, donde fui a parar al pavimento…” 3) Acta de entrevista, de fecha 20/04/08, cursante al folio 7, suscrita el ciudadano VICTOR ALEXANDER CARRERA, quien expone: “El día Domingo 20/04/2008, aproximadamente a las 06:30 horas de la tarde me encontraba en compañía del ciudadano MIGUEL GÓMEZ, en la Unidad URP-05 a la Inspectoría de Tránsito de esta ciudad, cuando recibimos llamada vía radio por parte del sargento/primero ELEOBARDO PALOMO, para que nos trasladáramos a la calle 09 de Charallave, sector El Caro de esta ciudad, donde había un accidente de tránsito con lesionado, (ARROLLAMIENTO A PEATÓN) cuando estábamos efectuando el levantamiento planimétrico del área, éste encendió el vehículo y quiso darse a la fuga, fue cuando el Gruero antes indicado le dice que no moviera el vehículo y esperara que realizara el levantamiento planimétrico, éste sin mediar palabras le propinó un golpe en la región del pómulo izquierdo, lanzándolo al pavimento…”. 4) certificación médica cursante al folio 9, suscrita por la Dra. LESBIA ACEVEDO, Médico Cirujano en la cual hace constar que el ciudadano Miguel Gómez, titular de la cédula de identidad N° 17.780.336, presentó traumatismo en región “periorbitario”. 5) Acta de Investigación Penal, suscrita por el funcionario Robert Vásquez, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas Sub Delegación Estadal Carúpano, quien deja constancia que recibió el procedimiento mediante el cual logran la aprehensión en flagrancia del imputado EUGENIO MANUEL GUERRA RAMOS, razón por la cual efectuó llamada al Sistema Integral de Información Policial, a fin de verificar los posibles registros policiales o solicitudes que pudiera presentar el ciudadano antes mencionado, dejando constancia que el precitado ciudadano no presenta registros policiales. 6) Memorandum Nº 9700-226-700, cursante al folio 14, suscrita por el Licenciado Ysauro Viñoles, Inspector Jefe del área Técnica del C.I.C.P.C., quien deja constancia que el ciudadano EUGENIO MANUEL GUERRA RAMOS, NO presenta registros policiales. 6) Reconocimiento Médico Legal Nº 758, de fecha 21/04/2008, cursante al folio 15, suscrito por el Dr. Diógenes Rodríguez, Experto Profesional Especialista IV, adscrito al C.I.C.P.C.; quien señala que la víctima ciudadano Miguel Ángel Gómez presentó Traumatismo peri-orbitario izquierdo con herida contusa en región infra orbitaria suturada con 1,5 cms de longitud. Herida mínima en ala nasal izquierda con hemorragia sub-conjuntival externa, refiriendo visión borrosa y un tiempo de curación de doce (12) días, salvo complicación.
En consecuencia, se considera que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad, pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de una medida menos gravosa para el imputado, en virtud de que el imputado tiene una dirección estable y reside en esta jurisdicción, aunado al hecho que la pena prevista para el delito atribuido por lA representante del Ministerio Público no es de gran entidad como para presumir que el imputado pueda fugarse o permanecer oculto, por lo que no se presume delito de fuga, razón por la cual la medida Cautelar sustitutiva de libertad solicitada por el Ministerio Público se encuentra ajustada a derecho y así se declara, en consecuencia, por los razonamientos antes expuestos este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad De La Ley, Acuerda LA MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LIBERTAD, a favor del imputado EUGENIO MANUEL GUERRA RAMOS, Venezolano, de 39 años de edad, natural de Carúpano, Estado Sucre, nacido en fecha: 21-04-1968, de profesión u oficio electricista; de estado civil casado, Titular de la Cédula de identidad N° V-10.181.650, hijo de Eugenio Guerra y Carmen Ramos de Guerra, residenciado en la vereda 03, casa s/n de Charallave, Carúpano, estado Sucre, de conformidad con el artículo 256 ordinal 3º del Código Orgánico Procesal Penal; consistente en un Régimen de presentaciones cada Quince (15) días por el lapso de Seis (06) meses por ante la Unidad de Alguacilazgo de esta sede judicial; por la presunta comisión del delito de Lesiones Personales Menos Graves, previsto y sancionado en el artículo 413 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano Miguel Ángel Gómez. Desestimándose así la solicitud de la defensa de libertad sin restricciones. Se decreta la flagrancia y la aplicación del procedimiento ordinario toda vez que así lo solicitó la representante del Ministerio Público, por considerarse acreditado uno de los supuestos previstos en el artículo 248 en relación con el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto el imputado fue aprehendido a poco de haberse cometido el delito. En consecuencia, se ordena librar oficio al Comandante de Policía de Carúpano, remitiéndole boleta de libertad por habérsele otorgado medida cautelar sustitutiva de libertad. Líbrese oficio a la Unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial participándole sobre las presentaciones. Así se decide. En virtud que esta decisión fue dictada en audiencia oral en presencia de las partes téngase notificadas conforme al artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese Expídanse las copias solicitadas. En la ciudad de Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Abril de 2008.-
La Juez Tercero de Control

Abg. Nohelia Carvajal Salazar
La Secretaria,

Abg. Yllen Alexandra Reyes