REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 22 de Abril de 2008
198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2007-003019
ASUNTO: RP11-P-2007-003019


JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

IMPUTADO: RONNY ANTONIO ROJAS MATTEY
FISCAL: ABG. ELVISMARY HERNÁNDEZ

DEFENSA: ABG. ANNIA NUÑEZ

VICTIMA: ESTADO VENEZOLANO

DELITO: PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO
ARTÍCULO 277 DEL CÓDIGO PENAL

SECRETARIO: ABG. ALEJANDRO RODRÍGUEZ


SENTENCIA CONDENATORIA
“ADMISIÓN DE LOS HECHOS”

Por cuanto en fecha 22 de Abril del Año 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al imputado RONNY ANTONIO ROJAS MATTEY, quien es Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 27-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.930, hijo de Aurora De Vizcaino y Ernesto Rojas y domiciliado en San Martín, sector valle nuevo, Casa Nº 06, cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre; contra quien la Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en los siguientes términos:

“De conformidad con lo establecido en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal, acuso formalmente al ciudadano RONNY ANTONIO ROJAS, ampliamente identificado en actas, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra del ciudadano RONNY ANTONIO ROJAS MATTEY, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público, y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”

En tal sentido se procedió a cederle la palabra al imputado RONNY ANTONIO ROJAS MATTEY, quien manifestó ser Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 27-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.930, hijo de Aurora De Vizcaino y Ernesto Rojas y domiciliado en San Martín, sector valle nuevo, Casa Nº 06, cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre; y expuso

“Me acojo al precepto constitucional; es todo.”

Seguidamente la Defensa intervino, representada por la Defensora Público Penal Abg. ANNIA NUÑEZ, quien manifestó:

“Mi defendido me ha manifestado su intención de admitir los hechos, según lo dispuesto en el artículo 376 del C.O.P.P, por lo que solicito al tribunal que al momento de aplicar la pena lo dispuesto en artículo 74 ordinal 4 del Código Penal, en concordancia con el artículo 376 ya mencionado. Solicito copias del acta. Es todo.”

En consecuencia, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Concluido el desarrollo de la presente Audiencia Preliminar celebrada el día de hoy, y oída la acusación fiscal formulada por la Fiscal del Ministerio Público y los alegatos de la defensa; éste Tribunal Tercero de Control, procede a emitir sentencia interlocutoria en los siguientes términos: Se admite totalmente la acusación fiscal, presentada por la Fiscal del Ministerio Público, Abg. Evismary Hernández contra el ciudadano RONNY ANTONIO ROJAS MATTEY, por la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano; por considerar que la misma cumple con los requisitos exigidos en el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo se admiten las pruebas promovidas por la representación fiscal, tomando en cuenta el principio de comunidad de la prueba, por estimar que son licitas, necesarias y pertinentes, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 330, numeral 2 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal. “

En este estado se le cedió la palabra al acusado, previamente impuesto de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como del procediendo por admisión de los hechos, previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, quien manifestó:

“Admito los hechos y solicito la imposición de la pena...”

Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:

“Ratifico lo anteriormente expuesto”.

LOS HECHOS

Los hechos objeto de este proceso, quedaron fijados de la siguiente manera:
“En fecha 31 de Agosto del año 2.007, siendo aproximadamente las 07:00 horas de la noche, una comisión de la Policía Municipal, adscrita al Municipio Bermúdez del Estado Sucre, se encontraba efectuando patrullaje por la Avenida Perimetral de esta ciudad, cuando personas que se encontraban realizando ejercicios alertaron a la comisión policial que en la parte de abajo del boquete, específicamente donde están las ventas de comida rápida, se encontraba un ciudadano alterando el orden público, posteriormente avistaron a un ciudadano que al notar la presencia policial tomó una actitud sospechosa y nerviosa practicando su retención preventiva, manifestándole al ciudadano que iba a ser revisado por medidas de seguridad, encontrándosele adherido en la pretina del pantalón que tenía puesto un arma de fuego, tipo revolver, cañón corto, calibre 38 mm Special, cacha de madera, de color negro, marca Rossi, con seriales Nro. AA141168 y en su interior contenía cinco cartuchos de plomo calibre 38 mm, en los cuales cuatro cartuchos estaban sin percutir, identificando el mismo en ese momento como RONNY ANTONIO ROJAS MATTEY.”

Ahora bien, oída las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por la Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al imputado RONNY ANTONIO ROJAS MATTEY, quien fue Impuesto del precepto constitucional establecido en el artículo 49 ordinal 5° y de sus derechos como imputado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Considerando que el fiscal del Ministerio Público atribuyó al imputado la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de Fuego, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, el cual establece una pena de Tres (03) a Cinco (05) años de prisión, sumando estos dos extremos da un total de Ocho (08) años de prisión, que divididos entre dos, de conformidad con el artículo 37 del Código Penal, nos da un total de cuatro (04) años de prisión, por cuanto el imputado no registra antecedentes penales, en consecuencia la pena a imponer es de Tres (03) años de prisión. Ahora bien, en virtud de que el imputado RONNY ANTONIO ROJAS MATTEY, admitió los hechos de conformidad artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, se le rebaja la mitad de la pena 1/2 de la pena, quedando en total la pena a imponer al ciudadano antes mencionado en Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestos, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al ciudadano: RONNY ANTONIO ROJAS MATTEY, quien manifestó ser Venezolano, de 28 años de edad, de estado civil casado, de profesión u oficio comerciante, nacido el 27-01-80, titular de la Cédula de Identidad N° 13.730.930, hijo de Aurora De Vizcaino y Ernesto Rojas y domiciliado en San Martín, sector valle nuevo, Casa Nº 06, cerca de la Iglesia, Carúpano, Estado Sucre, por la comisión del delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 277 del Código Penal, en perjuicio del Estado Venezolano, a cumplir la pena de Un (01) año y Seis (06) meses de prisión, más las accesorias de Ley previstas en el artículo 16 del Código Penal, todo de conformidad con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal. Remítase el presente asunto Penal en su debida oportunidad a la Fase de Ejecución de este Circuito Judicial Penal. En la ciudad de Carúpano, a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2008.
La Juez Tercero de Control


Abg. NOHELIA CARVAJAL El Secretario


Abg. ALEJANDRO RODRÍGUEZ