REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2004-000003
ASUNTO: RP11-P-2004-000003
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DE DEFINITIVA
“SOBRESEIMIENTO”
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR
IMPUTADO: FIDEL RAFAEL BELLO
FISCAL: ABG. DALIA MARÍA RUIZ
DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO
VICTIMA: ANA RAMONA GONZÁLEZ
DELITO: VIOLENCIA PSICOLÓGICA
SECRETARIA: ABG. JESÚS GARCÍA
Concluido el desarrollo de la audiencia especial fijada para el día de
hoy, convocada de conformidad con lo establecido en el artículo 45 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de verificar el cumplimiento de las condiciones impuestas por este Tribunal en fecha 28/10/2004, en la cual este Tribunal emitió Sentencia interlocutoria acordando la suspensión condicional del proceso.
Seguidamente se procedió a cederle el derecho de palabra a la víctima, ciudadana Ana González, a los efectos de que manifieste si el imputado se abstuvo de mantener contacto con su persona, ello tomando en cuenta que fue esta una de las condiciones impuestas; quien expuso:
“ El señor de verdad no se ha vuelto a meter más conmigo; es todo.”
Acto seguido, una vez cedido el derecho de palabra al imputado, previamente impuesto del precepto constitucional previsto en el artículo 49 ordinal 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela quien dijo ser y llamarse: FIDEL RAFAEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.074, de 39 años de edad, nacido el 23-03-69, de profesión u oficio obrero, hijo de José Brito y Delicia Bello, y domiciliado en San Félix, calle los mangos, casa sin numero, cerca de la bodega de Gilberto Estado Bolívar; quien expuso:
“No tengo nada que declarar”.
Por su parte, la Fiscal del Ministerio Público en Materia de Drogas Abg Dalia Ruiz expresó:
“una vez como ha sido verificado el cumplimiento de las condiciones impuestas por el tribunal al ciudadano Fidel Rafael Bello, solicito muy respetuosamente a éste Tribunal se sirva decretar el sobreseimiento de la causa de conformidad con lo establecido en el artículo 318, numeral 3, en relación con el artículo 48, numeral 7 del Código Orgánico Procesal Penal; solicito al tribuna se instruya a la ciudadana en cuanto a la obligación alimentaría de sus hijo, es todo.”
Seguidamente una vez cedido el derecho de palabra al Defensor Público Penal Abg Edgar Brito; manifestó:
“Visto que mi representado, Fidel Rafael Bello, cumplió a cabalidad con las condiciones impuestas por éste Tribunal en fecha 28-10-04, tal y como se desprende de las actuaciones que conforman el presente asunto, solicito respetuosamente al Tribunal se pronuncie al respecto y en ese sentido solicito se declare la Extinción de la Acción Penal y, en consecuencia, se decrete el sobreseimiento de la presente causa, solicitud esta que efectúo de conformidad con lo previsto en el numeral 7 del artículo 48 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el numeral 3 del artículo 318 ejusdem; es todo.”
Ahora bien, revisadas como han sido las actas procesales que conforman el presente asunto, de las mismas se pudo evidenciar, que en fecha 28/10/2004, este Tribunal emitió sentencia interlocutoria, en la cual se pronunció en los siguientes términos:
“….Oída la acusación Fiscal, la admisión de hecho del acusado y la solicitud de la defensa, se admite totalmente la acusación fiscal, así como las pruebas presentadas en contra del acusado Fidel Rafael Bello, de 35 años de edad, cédula de identidad N° 11.473.074, nacido en fecha: 23-03-69, de profesión u oficio:Agricultor Hijo de: José Brito y Benicia Lasrde , residenciado en: Pica de Evaristo Sector 1, por la comisión del delito de Violencia Psicologica , previsto y sancionado en el articulo 20 de la Ley Sobre la Violencia Contra la Mujer y la Familia , en perjuicio del Ana Ramona González, y en consecuencia se acuerda la suspensión condicional del proceso imponiéndole al acusado un régimen de pruebas por un lapso de 1 años debiendo cumplir con las siguientes condiciones : PRIMERO: Deberá presentarse cada 30 días por ante la unidad de alguacilazgo de este Circuito Judicial contados a partir de la presente fecha . SEGUNDO: Se prohíbe el acercamiento del acusado al lugar de trabajo o estudio de la victima. TERCERO: Se prohíbe cualquier acercamiento del acusado con la victima, salvo las obligaciones con sus menores hijos. CUARTO: Su inmediata salida del lugar de su residencia donde cohabita con la victima y sus menores hijos por considerar que los hechos a que se contrae el presente asunto involucra violencia familiar, Se le informa al acusado que el incumplimiento de las presentes condiciones traerá como consecuencia la revocación de la medida y reanudación del proceso, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 42,43,44,45 y 46 del C.O.P.P. seguidamente se le cede la palabra al acusado quien manifestó estar de acuerdo con las condiciones impuestas por tribunal….”
En consecuencia, a criterio de quien aquí decide lo procedente y ajustado a derecho, es decretar la extinción de la acción penal, de conformidad con lo establecido en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal.
En tal sentido, resulta procedente decretar el Sobreseimiento de la causa, de conformidad con lo establecido en el artículo 45 en relación con el artículo 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de ello esta juzgadora, procede a decretar el sobreseimiento del presente asunto en los siguientes términos:
DE LOS HECHOS OBJETOS DE LA INVESTIGACION
Los hechos objetos de este proceso, quedaron plasmados en acusación fiscal, en los siguientes términos:
“El acusado Fidel Rafael Bello, en fecha 12 de septiembre de 2002, comienza una cadena de agresiones físicas y psicológicas contra la ciudadana Ana Ramona González, en presencia de sus 5 hijos, habidos en su unión concubinaria, motivado por la no convivencia como pareja, que tienen desde hace tiempo, circunstancia que prolonga en el tiempo hasta que en fecha 24 de septiembre de 2003, prosigue las agresiones físicas y psicológicas y se inicia la presente acusa en fecha 29 de septiembre de 2003 y concluida la fase conciliatoria consagrada en la Ley sobre la Violencia a la Mujer y la Familia….”
RAZONES DE HECHO Y DE DERECHO
Como quiera que se verificó que el imputado FIDEL RAFAEL BELLO, cumplió con las Obligaciones impuestas por este Tribunal en fecha 28/10/2004, cumplió de manera satisfactoria el régimen de prueba. En consecuencia éste Tribunal Tercero de Control, decreta la extinción de la acción penal, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 ordinal 7° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 48. CAUSAS. Son causas de extinción de la acción penal:
….7. El cumplimiento de las obligaciones y del plazo de suspensión condicional del proceso, luego de verificado por el Juez, en la audiencia respectiva…”
En consecuencia, se declara la extinción de la acción penal seguida en contra del imputado FIDEL RAFAEL BELLO, por la comisión del delito de Violencia Psicológica , previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para el momento de los hecho, en perjuicio de Ana Ramona González; en consecuencia se decreta el sobreseimiento de la causa a favor de FIDEL RAFAEL BELLO, de conformidad con lo establecido en el artículo el 318 ordinal 3° del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece:
Artículo 318: SOBRESEIMIENTO. El sobreseimiento procede cuando:
3.- La acción penal se ha extinguido o resulta acreditada la cosa juzgada….”
Considerando, que se verificó que el ciudadano FIDEL RAFAEL BELLO, cumplió total y cabalmente con las condiciones impuestas por éste Tribunal durante el régimen de prueba, impuesto por este Tribunal en la sentencia interlocutoria, de fecha 28/10/2004, mediante la cual se decretó la Suspensión Condicional del Proceso. Y así se decide.
DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley; DECRETA: LA EXTINCIÓN DE LA ACCION PENAL, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 numeral 7°, en consecuencia se DECRETA EL SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA, seguida al ciudadano FIDEL RAFAEL BELLO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 11.443.074, de 39 años de edad, nacido el 23-03-69, de profesión u oficio obrero, hijo de José Brito y Delicia Bello, y domiciliado en San Félix, calle los mangos, casa sin numero, cerca de la bodega de Gilberto Estado Bolívar; por la comisión del delito de Violencia Psicológica , previsto en el artículo 20 de la Ley Sobre la Violencia contra la Mujer y la Familia, para el momento de los hecho, en perjuicio de Ana Ramona González; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 45; 48, numeral 7; y 318, numeral 3, del Código Orgánico Procesal Penal. Asimismo se acuerda instar al Ciudadano Fidel Rafael Bello del deber que tiene de cumplir con la obligación alimentaría con respecto a sus menores hijos, instruyendo a la víctima el procedimiento a seguir, ante el Tribunal de Protección, considerando que es deber del estado velar por el interés superior del niño. Quedan las partes presentes debidamente notificadas en este acto. Se ordena remitir el presente asunto a la Fase de Ejecución en su debida oportunidad. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
EL SECRETARIO
Abog. NOHELIA CARVAJAL
Abog. JESÚS GARCÍA
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