REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 14 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000137
ASUNTO: RP11-P-2008-000137



AUTO DE APERTURA A JUICIO


ACUSADOS: EDICTA ROGELIA ALARCÓN, ERWIN JOSÉ GUERRA RODRÍGUEZ Y YICELIS CIPRIANA ALARCÓN

VICTIMA: LA COLECTIVIDAD

DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES

FISCAL: ABG. DALIA MARIA RUIZ

DEFENSA: ABG. EDGAR BRITO

Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 11 de Abril de 2008, en la cual comparecieron los ciudadanos: el Fiscal Comisionado del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Carlos Bravo, en sustitución de la Abg. Dalia Ruiz, los imputados Edicta Rogelia Alarcón, Erwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón y el Defensor PÚblico Abg. Edgar Brito y una vez cedido el derecho de palabra al representante del Ministerio Público, manifestó:
“Ratifico la acusación presentada por esta fiscalía en fecha 12-03-2.008, en contar de los ciudadanos Edicta Rogelia Longart Alarcón, Erwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón, por estar incurso en la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Ratifico todos y cada uno de los medios probatorios, así como los hechos y elementos de convicción que sirvieron como fundamento de la presente acusación en contra de los ciudadanos Edicta Rogelia Alarcón, Erwin José Guerra Rodríguez y Yicelis Cipriana Alarcón, razón por la cual solicito que la presente acusación sea admitida al igual que las pruebas promovidas en el, por considerar que las mismas son lícitas, necesarias y pertinentes a los fines de demostrar la responsabilidad penal del mismo. Finalmente solicito que se ordene la apertura al Juicio Oral y Público y que se me expidan copias simples de la presente acta, es todo.”
Por su parte los imputados previamente impuestos del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedieron a identificarse de la siguiente manera, la primera como Edicta Rogelia Alarcón, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.934.502, nacido en fecha 16-09-55, de 52 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Elocadia Alarcón y Jerónimo Longart, y domiciliada en el Caserío el Llanito, Casa S/N, cerca de la gallera, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; quien expuso: Me acojo al precepto constitucional; es todo. Seguidamente el imputado Erwin José Guerra Rodríguez, manifestó ser y llamarse como ha quedado escrito, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.224, nacido en fecha 29-03-86, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rodríguez y Raúl Guerra, y domiciliado en el Llanito, Calle los Almendrones, Casa Nº 59, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y manifestó: yo estaba trabajado y llegue y fui para la casa de la señora a buscar a mi mujer y llego la policía y me vio allí, me registraron y no me encontraron nada; es todo.” Seguidamente, la imputada Yicelis Cipriana Alarcón, manifestó ser venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.642, nacido en fecha 06-01-81, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Edicta Romero y Pedro Sucre, y domiciliada en Tunay, casa sin numero, cerca de una cauchera, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y expuso: yo estaba en la casa de mi mamá de visita y estaba ayudándola a componer un comida, ella estaba acostada, y el llego a buscarme y yo le dije que me esperar que estaba ayudando a mi mamá a cocinar; es todo; es todo.”
Por su parte, el Defensor Público alegó lo siguiente:
“…me opongo ala pretensión fiscal, solicito decrete la desestimación de la acusación y el sobreseimiento de la presente causa, ello en fundamento a que el procedimiento fue realizado por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Estado Sucre, destacamento Nº 42, quienes conforme al artículo 121, de la Ley especial, no tienen competencia para realizar procedimientos en materia psicotrópica o estupefaciente, en razón de lo expuesto, dichos funcionarios no estaban facultados por ley, para ejecutar la orden de allanamiento expedida por el órgano Jurisdiccional, en conformidad de ello solicito la nulidad absoluta del procedimiento realizado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 190, 191 y 192 del C.O.P.P, con las consecuencias que ello genera, en el supuesto negado que no se comparta la pretensión de la defensa, ratifico la inocencia de mis defendidos, solicito decrete de igual forma la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, en cuanto a los ciudadanos Elvis y Sipriana Alarcón, a quienes de la revisión de actas procesales debe concluirse que no existes elementos que comprometa la responsabilidad de dichos imputados, quienes se encontraban en esa residencia de visita, tal como lo han manifestado, tal situación en ningún caso puede de alguna forma entenderse que por estar presente en una residencia pueda atribuírsele el hecho punible imputado, el cual no solo supone la posesión de sustancia estupefacientes y psicotrópicas, sino que también actos de disposición de droga, cuestión esta no demostrada en la presente causa, en cuanto a la ciudadana Edicta Alarcón ratifico de igual forma la inocencia de mi defendida, solicito se revise la medida privativa de libertad, ello en razón de que la fase de investigación se encuentra precluida, mi defendida tiene su domicilio detallado en la presenta causa, no tiene antecedentes policiales, de acuerdo con la calificación realizada por el accionante y de conformidad con lo previsto en el ordinal 11 del artículo 2 de la ley especial, el hecho punible imputado por no exceder de seis años de prisión, es considerado por dicha norma como un delito que no es grave y de acuerdo con el artículo 60 de la misma ley especial es posible la aplicación de resultar condenada de la Suspensión Condicional de la Ejecución de la Pena, todas esta razones y circunstancias pudieran y así lo solcito, servir como fundamento para la revisión de la medida privativa de libertad y el otorgamiento de medida sustitutiva de libertad de las prevista en el numeral 8º del artículo 256 del COPP, es decir, la Constitución de caución económica, de posible cumplimiento, libertad condicional bajo fianza, en razón de lo expuesto ratifico la solcito de medida cautelar, de igual forma me opongo a que sea incorporada por su lectura el día del juicio oral y público, de la experticia química practicada, por cuanto esta no fue obtenida por el mecanismo de la prueba anticipada, solicito copia simple del acta que se levanta al efecto. Es todo.”
Seguidamente, quien aquí decide se pronunció en los siguientes términos:
“Siendo de previo pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta incoada por el Defensor Público Penal Abg. Edgar Brito, esta Juzgadora procede a pronunciarse en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, son consideradas nulidades absolutas aquellas concerniente a la asistencia, intervención y representación de los imputados, en las formas y casos previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, o las que impliquen, violación o inobservancia de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las Leyes o los convenios, acuerdos o tratados suscritos por la República, evidenciándose en el presente asunto que no existe violación alguna de derecho o garantía constitucional, aunado al hecho que no se vulnerado la representación o intervención de los imputados, garantizándose en todo momento el sagrado derecho a la defensa que los asiste, y en relación a lo contemplado en el artículo 121 de la ley especial, considera esta juzgadora que si bien es cierto, en materia de drogas, son competente como autoridades de policía de investigación penales bajo la dirección del Ministerio Público la Fuerza Armada Nacional, el Cuerpo de Investigación Científicas Penales y Criminalísticas y la Policía Marítima, no es menos cierto, que consta cursante a los folios 12. 13 y 14, Acta de Investigaciones Penales, de fecha 26/01/2008, suscrita por el funcionario adscrito al C.I.C.P.C, que recibió el procedimiento donde aprehenden a los imputados en le presente asunto, proveniente del Instituto autónomo de la policía del Estado Sucre, quienes son órganos auxiliares a la administración de justicia, de lo cual se infiere que la investigación la realizó el C.I.C.P.C. y los funcionarios policiales se limitaron a efectuar el allanamiento como órganos auxiliares, en tal sentido, no existe incompetencia alguna en la actuación de los agentes de la policía, considerando además que los funcionarios del C.I.C.P.C., no son suficientes para realizar todos los allanamiento acordados por los Tribunales de Control, razón por la cual requieren de la colaboración de otros órganos policiales, sin que ello signifique que la investigación la realiza los funcionarios policiales que efectuaron el allanamiento, en consecuencia, este Tribunal declara improcedente la Nulidad absoluta solicitada por el Defensor Público, así como el sobreseimiento de la causa toda vez que no se configuran ninguno de los supuestos previstos en el artículo 318 de la ley adjetiva penal.
Ahora bien, con respecto a la acusación formulada por el representante de la Fiscalía en materia de drogas, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas presentadas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias; por la presunta comisión del delito de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad.

LOS HECHOS

Conforme a lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso ocurrieron en fecha 25 de enero de 2008, aproximadamente a las 5:30 p.m, cuando funcionarios policiales (IAES) JUSÚS SUAREZ, GOERGE AGUILERA LY FARIAS. LUIS MORENO, YERMI SUBERO Y ERNESTO MARQUEZ, se trasladaron hasta el sector el llanito, específicamente en un callejón que está cerca de la escuela de dicho sector, a fin de darle cumplimiento a la orden de allanamiento N° RP11-P-2008-000103, de fecha 23/01/2008, emanada del Tribunal Primero de Control de esta Extensión Judicial, procediendo a entrar al inmueble constituido por una casa confeccionada de barro y zinc y estando en compañía de dos testigos, ciudadanos: JUAN FRANCISCO RIVERA RODRÍGUEZ Y JAIME JOSÉ ARRAZOLA MARCANO, fueron atendidos por la ciudadana ROGELIA ALARCÓN, quien dijo ser la dueña de la casa, quienes observaron que en el interior de la vivienda se encontraban dos ciudadanos más, procediendo a efectuarle revisión corporal a la ciudadana Rogelia Alacón, a quien se le incautó debajo de su vestimenta dentro de la camisa, un (01) frasco el cual contenía en su interior la cantidad de cincuenta y seis (56) envoltorios de papel aluminio contentivos en su interior de una pasta compacta, de la presunta droga denominada crack, y la cantidad de cuarenta y nueve (49.000,00 Bs) bolívares, en efectivo; igualmente en la habitación pudo hallarse 18 pequeños pedazos de papel de aluminio, ubicados debajo de la almohada de la cama que allí se encontraba, en consecuencia se procedió a la detención de todos los que se encontraban en el inmueble, quienes quedaron identificados como: Edicta Rogelia Alarcón, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.934.502, nacido en fecha 16-09-55, de 52 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Elocadia Alarcón y Jerónimo Longart, y domiciliada en el Caserío el Llanito, Casa S/N, cerca de la gallera, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; Erwin José Guerra Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.224, nacido en fecha 29-03-86, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rodríguez y Raúl Guerra, y domiciliado en el Llanito, Calle los Almendrones, Casa Nº 59, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y Yicelis Cipriana Alarcón, manifestó ser venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.642, nacido en fecha 06-01-81, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Edicta Romero y Pedro Sucre, y domiciliada en Tunay, casa sin numero, cerca de una cauchera, Municipio Cajigal del Estado Sucre.

CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL

Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que los imputados antes mencionados, son autores o partícipes del hecho punible atribuido.

LAS PRUEBAS ADMITIDAS

Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. Admitiéndose en consecuencia los EXPERTOS: Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, así como los expertos Piero Vera y Raúl Larez, el testimonio de los funcionarios: Jesús Suárez, George Aguilera, Lucy Farías, Luis Moreno, Yermi Subero y Ernesto Márquez, así como del funcionario Álvaro Amundaray, el testimonio de los testigos Juan Francisco Rivera Rodríguez y Jaime José Arrazola Marcano, por su lectura el acta de investigación previa para la solicitud de orden de allanamiento, la experticia de reconocimiento legal N° 009 de fecha 26/01/2008, la experticia química y botánica N° 9700-263-T-0056-07, de fecha 12-02-08, suscrita por los expertos Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez.

AUTO DE APERTURA A JUICIO

Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido a los ciudadanos Edicta Rogelia Alarcón, venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.934.502, nacido en fecha 16-09-55, de 52 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Elocadia Alarcón y Jerónimo Longart, y domiciliada en el Caserío el Llanito, Casa S/N, cerca de la gallera, Municipio Cajigal, del Estado Sucre; Erwin José Guerra Rodríguez, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 19.331.224, nacido en fecha 29-03-86, de 22 años de edad, de profesión u oficio obrero, hijo de Rosa Rodríguez y Raúl Guerra, y domiciliado en el Llanito, Calle los Almendrones, Casa Nº 59, Municipio Cajigal del Estado Sucre; y Yicelis Cipriana Alarcón, manifestó ser venezolana, de estado civil soltera, titular de la Cédula de Identidad Nº 17.317.642, nacido en fecha 06-01-81, de 27 años de edad, de profesión u oficio del hogar, hija de Edicta Romero y Pedro Sucre, y domiciliada en Tunay, casa sin numero, cerca de una cauchera, Municipio Cajigal del Estado Sucre; por la comisión del delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se mantienen las medidas actuales de las cuales gozan los imputados, en cuanto a la imputada Edicta Rogelio Alarcón, se mantiene la medida de Privación Judicial Preventiva de libertad, en virtud de que los elementos que motivaron la privación judicial preventiva de libertad no han sido desvirtuados por la defensa; toda vez que a criterio de esta juzgadora, sigue subsistiendo el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, considerando que por la pena que podría eventualmente imponerse ello podría influir en la imputada y llevarla a tomar la decisión de fugarse o permanecer oculta poniendo en peligro el proceso penal que se le sigue, aunado a l hecho que podría influir en los testigos del allanamiento para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, considerando además la magnitud del daño social causado pues nos encontramos en presencia de la presunta comisión de un delito considerado de lesa humanidad, que atenta contra el género humano, poniendo en peligro la salud de la población, en razón de ello se mantiene la privación, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 250 ordinales 1,2 y 3 y 251 ordinal 1, 2 y 3 y 252 ordinal 2 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido las partes quedan emplazadas para que en el lapso de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto el secretario remitirá la presente causa con todos los recaudos al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente.
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. NOHELIA CARVAJAL EL SECRETARIO

ABG. HECTOR LORAN