REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 15 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000064
ASUNTO: RP11-P-2008-000064
AUTO DE APERTURA A JUICIO
JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL
ACUSADA: CLIMAR MARÍA PASTRANO
VICTIMA: LA COLECTIVIDAD
DELITO: DISTRIBUCIÓN ILICITA
DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES
FISCAL: ABG. DALIA MARIA RUIZ
DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS
SECRETARIA: ABG. LAIMALIA MOYA
Concluida la Audiencia Preliminar celebrada en fecha 15 de Abril de 2008, en la cual comparecieron los ciudadanos: La Fiscal del Ministerio Publico en materia de drogas Abg. Dalia Maria Ruiz, la Defensora Pública Penal Abg. Sandra Kassis y la imputada CLIMAR MARIA PASTRANO; y una vez cedido el derecho de palabra a la representante del Ministerio Público, manifestó:
“En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra de la imputada CLIMAR MARIA PASTRANO, por la presunta comisión del delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Contra el Tráfico Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad, presento como fundamentos de mi acusación los elementos que cursan en las actas, los cuales procedo a narrar (en este estado el Fiscal del Ministerio Público hace un breve resumen de los elementos de prueba que cursan en las actuaciones). Igualmente solicito que las pruebas promovidas en su debida oportunidad sean admitidas en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y que se ordene la apertura del juicio oral y público, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito la sustitución de la medida preventiva privativa de libertad decretada por este tribunal por una medida menos gravosa a favor de la imputado dado el avanzado estado de gravidez…”
Por su parte la imputada previamente impuesta del precepto Constitucional, establecido en el artículo 49 ordinal 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a identificarse de la siguiente manera: CLIMAR MARIA PASTRANO, Venezolana, soltera, de 36 años de edad, nacida en fecha 28-03-1.972, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.638, de profesión del hogar, domiciliada en Barrio Bolívar, Sector Los Ranchos del Matadero de Barrio Bolívar, casa s/n, cerca del matadero, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, hija de Reinaldo Jiménez y María Lucia Pastrana, quien expuso:
“Yo en ningún momento he consumido drogas y si me encontraron esos envoltorios en mis manos pero eso era de mi marido, yo si he estado incursa en otros asuntos en varias oportunidades, por el acoso que tiene la policía, y varias veces he hablado hasta con la fiscal y todo, y en ese sector si se vende bastante droga y las otras casas en donde si venden no allanan, yo si reconozco que eso estaba en mi casa pero eso era para el consumo de mi esposo y de mis hermanos, si yo vendiera droga yo tuviera de todo y yo no tengo nada mi rancho es pobrecito y por allí hay otros ranchos que tienen de todo, es todo”.
Por su parte, la Defensora Público Penal Abg. Sandra Kassis, alegó lo siguiente:
“La defensa solicita respetuosamente del tribunal un cambio de calificación jurídica del delito de distribución previsto en el último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, por el delito de posesión, previsto y sancionado en el artículo 34 de la misma ley, toda vez que están dadas las circunstancias en el presente asunto para que exista el cambio de calificación jurídica, ello en razón de los siguientes argumentos: la cantidad de sustancia psicotrópica localizada es de un gramo doscientos miligramos de la droga denominada cocaína, ahora bien, el último artículo en referencia establece que se estará en presencia del delito de posesión, cuando las cantidades no excedan de dos gramos de cocaína y veinte gramos de marihuana, lo que por el principio de la proporcionalidad y la ínfima cantidad de cocaína localizada, en la residencia y en posesión de mi representada, es necesario también hacer referencia al concepto de distribución, lo que significa que hay que demostrar de manera fehaciente que la persona que incurra en el delito de distribución, debe trasladarlo a un sitio con fines comerciales o de otra índole, lo que en ninguna circunstancia, hecho, ni motivo demostró el ministerio público en su investigación, es decir, la denominación del acto de distribución, ahora bien, la ley derogada en esta materia especial de droga así como la nueva ley establecida de manera inequívoca en su exposición de motivos, que para que se den las circunstancias de las acciones de distribución, tráfico, transporte, ocultamiento, siembra etc., deben utilizarse para los mismos mecanismos sofisticados de gran manejo y con elementos tales como balanzas, vehículo, camiones etc., sin embargo, nada de estos mecanismos sofisticados se le probó o se le puede probar a mi patrocinada, quien suscribe, mantiene y respeta esta circunstancias es por ello que pido respetuosamente al tribunal que ilustremente representa la juez del tribunal tercero de Control, realice el cambio de calificación jurídica por los motivos y razonamientos antes señalados, así mismo me adhiero a la solicitud del ministerio público en acordarle a mi patrocinada una medida menos gravosa de la privación de libertad, respetando así sus buenos oficios, en caso tal, de que no sea acordado el cambio de calificación, solicito se haga la apertura al Juicio Oral y Público y hago propias de la defensa las pruebas ofrecidas por el ministerio público en base al principio de la comunidad de la prueba, es todo”
Seguidamente, quien aquí decide, se pronunció en los siguientes términos:
“Con respecto a la acusación formulada por la representante de la Fiscalía en materia de drogas, esta Juzgadora procede a emitir pronunciamiento con pleno ejercicio de control Jurisdiccional en los siguientes términos: de conformidad con lo establecido en el artículo 330, ordinal 2º, se admite la acusación fiscal en virtud de que la misma cumple con los extremos exigidos por el artículo 326 del Código Orgánico Procesal Penal; razón por la cual se admite totalmente la misma, así como las pruebas ofrecidas, por estimar que dichas pruebas son útiles, legales, pertinentes y necesarias. Con respecto a la solicitud de cambio de calificación jurídica, efectuada por la defensa, esta juzgadora considera que necesariamente se tienen que analizar algunos elementos de convicción que se encuentran en las actas procesales, a los fines de fundamentar la decisión, a tales efectos se observa: Ciertamente el artículo 34 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, prevé el delito de posesión ilícita, no obstante, en su contenido se establece “ El que ilícitamente posea las sustancias estupefacientes y psicotrópicas o sus mezclas o sus químicos esenciales a que se refiere esta ley, con fines distintos a los previstos en los artículos 3, 31 y 32 de esta ley y al de consumo personal establecido en el artículo 70, será penado con prisión de uno a tres años….”estableciéndose en el mencionado artículo que a los efectos de la posesión se apreciará la detentación de una cantidad de hasta dos gramos para los casos de Cocaína y sus derivados y hasta veinte gramos para los casos de cannavis sativa. Del mencionado artículo se infiere claramente, que la posesión implica que la misma sea para fines distintos a los previstos en el artículo 31, 32 y 3 de la ley en cuestión y al de consumo personal, y en el presente caso nos encontramos en el supuesto previsto en el artículo 31 ejusdem, considerando que se le incautaron a la imputada, otros elementos que de alguna manera, hacen presumir que es distribuidora de la droga denominada Cocaína, considerando, que según acta de procedimiento cursante al folio Nº 02 de fecha 12 de enero del 2.007, los funcionarios actuantes, dejan constancia que le incautaron a la imputada en presencia de testigos, empuñado en su mano derecha unos billetes y un envoltorio de tamaño regular contentivo de once envoltorios de tamaño pequeños sujetos con un hilo, los cuales contenían presunta droga denominada cocaína, aunado a ello localizaron en una habitación un envase de material sintético, encontrándose en el mismo once envoltorios de regular tamaño, los cuales contenían presunta droga denominada cocaína; en atención a ello, esta juzgadora comparte la calificación jurídica atribuida por la representante del Ministerio Público es decir, el delito de DISTRIBUCION ILICITA DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS, tomando en cuenta, que el penúltimo aparte del artículo 31 de la ley especial, establece que si fuera un distribuidor de una cantidad menor a las previstas en el mencionado artículo, la pena será de cuatro a seis años de prisión, en consecuencia, no se establece un límite mínimo, simplemente se señala una cantidad menor, por lo que a criterio de quien aquí decide, el hecho de incautar a la imputada una cantidad menor a la prevista en el artículo Nº 34 ejusdem, no significa necesariamente que estemos en presencia del delito de posesión, pues se estima que las cantidades señaladas en el artículo in comento se aprecian a los efectos de la comisión de tal delito, siempre y cuando la posesión de tales sustancias tenga un fin distinto al previsto en el artículo 31, cuyo supuesto no se configura en el presente caso, en consecuencia, se declara improcedente la solicitud de cambio de calificación jurídica efectuada por la defensa.
Ahora bien, con respecto a la solicitud efectuada por la representante del ministerio público, en el sentido de que se sustituya la medida de privación de libertad a favor de la imputada CLIMAR MARIA PASTRANO, por una menos gravosa, considera quien aquí decide, que la misma es procedente, toda vez que es evidente el avanzado estado de gravidez de la imputada y por cuanto consta cursante a los folios 98 y 99 del presente asunto ecosonograma efectuado a la imputada, en el cual se deja constancia el tiempo de embarazo que tiene, en atención a ello, actualmente tiene mas de seis meses de gestación, siendo procedente a todas luces, la sustitución de la medida efectuada por la representación fiscal, considerando además, la limitación prevista en el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal, en el sentido que no se puede decretar la privación preventiva de libertad a mujeres en los tres últimos meses de embarazo, razón por la cual se acuerda Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad consistente en presentaciones cada siete (07) días por ante la unidad de Alguacilazgo de este Circuito Judicial Penal, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3 y 245 del Código Orgánico Procesal Penal.
Seguidamente el Tribunal procedió a instruir a la imputada CLIMAR MARIA PASTRANO, sobre el procedimiento por Admisión de los Hechos, previsto en el artículo 376 ejusdem, y una vez cedido el derecho de palabra a la imputada manifestó:
“No deseo acogerme al procedimiento por Admisión de los Hechos, es todo.”
LOS HECHOS
Conforme a lo expuesto por la ciudadana Fiscal del Ministerio Público, en su escrito acusatorio, los hechos objeto del presente proceso, quedaron plasmados de la siguiente manera:
“Los hechos ocurrieron en fecha 12 de enero de 2008, siendo aproximadamente las 5 horas de la tarde, cuando funcionarios del IAPES, dispusieron darle cumplimiento a la orden de allanamiento….a realizarse en el sector los Ranchos del matadero del Barrio Bolívar de Tunapuy, Municipio Libertador, se trasladaron hacia el mencionado sector debidamente acompañados por los ciudadanos en calidad de testigos….y una vez ubicada la referida dirección al llegar a la puerta de dicha morada, ésta se encontraba abierta avistaron a una persona en la misma, procediendo a identificarse como funcionarios y le notificaron a la ciudadana que allí se encontraba el motivo de su presencia, en ese momento la ciudadana adoptó una actitud nerviosa e intranquila, que los hizo suponer que estaba ocultando algún elemento de interés policial, por lo cual fue interceptada por la funcionaria Lourdes Díaz, quien le advirtió que se le realizaría una inspección corporal para determinar si poseía algún elemento que pudiera comprometerla, en ese momento ésta la ciudadana, quiso dirigirse rápidamente hacia el área del fogón, y se percataron que empuñó un objeto en su mano derecha, por lo cual la referida funcionaria le advirtió que mostrara lo que pudiera tener oculto en su vestimenta o adheridos a su piel e inició la inspección de ésta ciudadana y en presencia de los testigos, le localizaron empuñados en su mano derecha unos billetes y unos envoltorios de tamaño regulares,…contentivo de once envoltorios de tamaño pequeño…contentivo en su interior una sustancia de color blanco, de la presunta droga denominada cocaína, y la cantidad de cincuenta mil bolívares….localizaron en la tercera habitación entre las láminas de zinc que conforman la pared de dicha habitación, un envase de material sintético…contentivo de once envoltorios de regular tamaño,…contentivo en su interior de una sustancia denominada cocaína, arrojando un total de veintidós envoltorios…procedieron a notificarle a dicha ciudadana que iba a quedar detenida….quedó identificada como Climar maría Pastrano….”
CALIFICACION JURIDICA PROVISIONAL
Este Tribunal acoge la calificación jurídica provisional asignada por la Representación Fiscal, es decir el delito de: Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se admite esta calificación ya que de la narración de los hechos, no desvirtuados hasta la fecha, así como de los recaudos presentados por la Fiscalía, se evidencia que en efecto se ha cometido un hecho punible que merece pena corporal y cuya acción no está prescrita, existiendo suficientes elementos de convicción para presumir que la imputada antes mencionada es autora del hecho punible atribuido.
LAS PRUEBAS ADMITIDAS
Se admite las pruebas ofrecidas por la representante del Ministerio Público en su escrito Acusatorio, por su pertinencia y necesidad. Admitiéndose en consecuencia los EXPERTOS: Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez, así como los expertos Ygnacio Indriago y Danny Reyes, adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub Delegación Estadal Carúpano; el testimonio de los funcionarios: Carlos Henández adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas penales y Criminalísticas sub Delegación Estadal Carúpano, el testimonio del funcionario (IAPES) Yoel Brito Raimundo Quijada, Luis Larez, Álvaro Subero, Lourdes Díaz y Richard Bravo; el testimonio de los testigos: Candelario Gregorio Moreno Sánchez; Luis Alberto León Ugas Juan Francisco Rivera Rodríguez, Jaime José Arrazola Marcano y Alicia Antonio Espinoza Gil, por su lectura el acta de investigación previa para la solicitud de orden de allanamiento, la experticia de reconocimiento legal N° 014 de fecha 13/01/2008, la experticia química y botánica N° 9700-263-T-0023-07, de fecha 22-01-08, suscrita por los expertos Yrisluz Landaeta y Mariangel Gómez.
AUTO DE APERTURA A JUICIO
Por todo lo antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, procediendo de conformidad con lo establecido en el artículo 331 del Código Orgánico Procesal Penal, ORDENA ABRIR JUICIO ORAL Y PUBLICO en el asunto seguido a la ciudadana CLIMAR MARIA PASTRANO, Venezolana, soltera, de 36 años de edad, nacida en fecha 28-03-1.972, titular de la cédula de identidad Nº 12.529.638, de profesión del hogar, domiciliada en Barrio Bolívar, Sector Los Ranchos del Matadero de Barrio Bolívar, casa s/n, cerca del matadero, Tunapuy, Municipio Libertador Estado Sucre, hija de Reinaldo Jiménez y María Lucia Pastrana; por la presunta comisión de los delitos de Distribución Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el tercero y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de la Colectividad. Se acuerda sustituir la privación judicial preventiva d elibertad por una medida menos gravosa, en virtud de la solicitud efectuada por la representante del Ministerio Público, y considerando que la imputada se encuentra en sus tres últimos meses de embarazo, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 3° en relación con el artículo 245 del Código Orgánico Procesal Penal. En tal sentido las partes quedan emplazadas para que en el lapso de cinco (05) días concurran ante el Juez de Juicio correspondiente, por lo tanto el secretario remitirá la presente causa con todos los recaudos al Tribunal de Juicio competente. Cúmplase. Ofíciese lo conducente. Publíquese.-
LA JUEZ TERCERO DE CONTROL
ABG. NOHELIA CARVAJAL LA SECRETARIA
ABG. LAIMALIA MOYA
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