REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÓN CARÚPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL

Carúpano, 11 de Abril de 2008
197º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-000003
ASUNTO: RP11-P-2008-000003

JUEZ: ABG. NOHELIA CARVAJAL SALAZAR

ACUSADO: ENDRY JOSÉ ALIENDRES
FISCAL: ABG. JOSÉ ANTONIO FRAGA

DEFENSA: ABG. SANDRA KASSIS

VICTIMA: CLERIMAR DEL JESÚS
RODRÍGUEZ MARCANO

DELITO: ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS
ARTÍCULO 376 DEL CÓDIGO PENAL

SECRETARIA: ABG. YLLEN ALEXANDRA REYES


SENTENCIA CONDENATORIA
ADMISIÓN DE LOS HECHOS

Por cuanto en fecha 10 de Abril del Año 2008, se llevó a cabo la Audiencia Preliminar en el presente asunto, seguido al Acusado: ENDRY JOSÉ ALIENDRES, quien es Venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.172, de oficio u oficio indefinida, hijo de Eury Aliendres y padre desconocido, domiciliado en el sector Chanvery, casa N° 74, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, contra quien el Representante del Ministerio Público, presentó formal acusación en los siguientes términos:

“En uso de las Atribuciones que me confiere la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y las Leyes, presento formal acusación en contra del imputado Endry José Eliendres, por la presunta comisión del Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte del Código Penal, en relación con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Clerimar del Jesús Rodríguez Marcano, presento como fundamentos de mi acusación los elementos que cursan en las actas, los cuales procedo a narrar (en este estado el Fiscal del Ministerio Público hace un breve resumen de los elementos de prueba que cursan en las actuaciones). Igualmente solicito que las pruebas promovidas en su debida oportunidad sean admitidas en su totalidad por ser útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y que se ordene la apertura del juicio oral y público, por lo que ratifico en todas y cada una de sus partes el escrito acusatorio y las pruebas presentadas ante este Tribunal en el tiempo legal, solicito se me expida copias simples de la presente acta.”
En consecuencia, se procedió a cederle la palabra al acusado Endry José Eliendres, y una vez impuesto del precepto Constitucional establecido en el Artículo 49 ordinal 5, en relación con el artículo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, manifestó:

“Me acojo al precepto constitucional”.
Seguidamente la Defensa intervino, representada por la Defensora Público Penal Abg. SANDRA KASSIS HADID, quien manifestó:
“Me opongo a la pretensión fiscal y solicito se decrete la desestimación de la acusación fiscal y el sobreseimiento de la presente causa, ello en razón de la ausencia de suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de mi defendido, sobreseimiento este que solicito en fundamento a que los hechos investigados en ningún caso puede atribuírsele a mi defendido, tal como lo dispone el numeral 1º del artículo 318 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito copia simple del acta que se levanta al respecto, es todo.”


En este acto, esta juzgadora tomó la palabra y procedió a pronunciarse en los siguientes términos:
“Escuchada como han sido las manifestaciones de las partes, este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre Extensión Carúpano, En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Hace el siguiente pronuncio: En pleno Ejercicio del Control jurisdiccional: Admite Totalmente la Acusación Fiscal, de conformidad con el artículo 330 ordinal 2° del COPP, por considerar que de ella surgen fundamentos serios y contundente, una vez establecidos las razones de hechos y de Derecho de la pretensión Fiscal; y siendo que es criterio de esta Juzgadora, que los hechos narrados por el fiscal, constituyen el delito Actos Lascivos Agravados, previsto y sancionado en el artículo 376, último aparte, único supuesto en relación con el artículo 376, segundo supuesto del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Clerimar del Jesús Rodríguez Marcano, se considera que la acusación cuenta con la debida congruencia; considerando además, que la conducta desplegada por el imputado, encuadra perfectamente con el delito atribuido por la Representación Fiscal. Se admiten la totalidad de las Pruebas ofrecidas por ambas partes, en virtud del principio de la Comunidad de la prueba y explicado como fue la necesidad, pertinencia de las mismas y por cuanto no son contrarias a la Ley, de conformidad con el artículo 330 ordinal 9° del Código Orgánico Procesal Penal.
Ahora bien, admitida como a ha sido la presente acusación, se le cedió la palabra al acusado, a los fines de que exponga su deseos de hacer uso de algunas de las Medidas a la Prosecución del Proceso, donde en este acto, solo es procedente la Admisión de los Hechos, explicándole al imputado tal procedimiento previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal quien manifestó:
“Admito los hechos, reconozco la responsabilidad de los hechos y pido disculpas a la señora, es todo.”

Por su parte la Defensa alegó lo siguiente:
“Vista la admisión de los hechos realizada por mi representado solicito muy respetuosamente se le imponga la pena correspondiente, tomando en cuenta que el mismo no tiene antecedentes penales, atenuante esta contenidas en el artículo 74 del Código Penal, es todo.”

LOS HECHOS

Los hechos objeto de este proceso, quedaron fijados en la acusación fiscal en los siguientes términos: “en fecha 30 de Diciembre de 2007, cuando el hoy acusado aproximadamente a las 12:30 horas del mediodía procedió a introducirse en el dormitorio donde se encontraba la adolescente Clerismar del Jesús Rodríguez Marcano y cuando ésta se despertó se percató que el mismo se encontraba en interior, procediendo a pasarse para otra cama y él también se pasó, le tapó la boca y le metió el dedo en la vagina, comenzando la adolescente a gritar y éste la amenazó que la iba a puñalear, logrando salir corriendo de la habitación hacia la casa de una vecina de nombre María Angélica Rodríguez Sequera…”
Ahora bien, oído las manifestaciones de las partes, y siendo admitida la acusación presentada por el Fiscal del Ministerio Público, esta Juzgadora una vez cedido el derecho de palabra al acusado Endry José Eliendres, quien fue Impuesto del precepto constitucional y de sus derechos como acusado, en forma espontánea y libre de apremio y coacción expresó: que admite los hechos objeto de este proceso. En razón de ello, este Tribunal Tercero de Control, procede a imponer la pena en atención a lo previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal.

PENALIDAD

Considerando que el fiscal del Ministerio Público atribuyó al acusado la comisión del delito de Actos Lascivos Agravados, el cual establece una pena que va de dos (02) a seis (06) años de prisión, y conforme lo dispone el artículo 37 del Código Penal, efectuada la operación matemática tenemos que la pena queda en cuatro (04) años en su término medio. Ahora bien, considerando que el imputado tiene atenuante, en virtud de que carece de antecedentes penales, tal como lo prevé el artículo 74, ordinal 4° del Código Penal, no obstante, también tiene agravantes, establecida en el artículo 77, ordinal 8° y 9° ejusdem, toda vez que el hecho se cometió en perjuicio de una adolescente y el imputado abusó de la superioridad del sexo, de la fuerza y de la autoridad, considerando que tenía 24 años de edad para el momento de la comisión del hecho, aunado a que obró con abuso de confianza, por cuanto es vecino de la víctima; en consecuencia se aplica la compensación entre las atenuantes y las agravantes, dejando la pena a imponer en Cuatro (04) años de prisión, y en virtud de que el acusado ADMISION DE HECHOS, se le rebaja la mitad, es decir dos (02) años, quedando en definitiva, que el ciudadano Endry José Aliendres, deberá cumplir la pena de Dos (02) años de prisión y así se decide.


DISPOSITIVA
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho anteriormente expuestas, éste Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, Extensión Carúpano, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de Ley CONDENA al acusado: ENDRY JOSÉ ALIENDRES, venezolano, mayor de edad, de estado civil soltero, nacido en fecha 02-03-1983, de 25 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 15.883.172, de oficio u oficio indefinida, hijo de Eury Aliendres y padre desconocido, domiciliado en el sector Chanvery, casa N° 74, Río Caribe, Municipio Arismendi, Estado Sucre, a cumplir la pena de DOS (02) AÑOS DE PRISIÓN, por el delito de ACTOS LASCIVOS AGRAVADOS, previsto y sancionado en el artículo 376, ultimo aparte, único supuesto en relación con el artículo 376, segundo supuesto del Código Penal, en concordancia con el artículo 217 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente, en perjuicio de la adolescente Clerimar del Jesús Rodríguez Marcano. En consecuencia se impone las accesorias de ley prevista en el artículo 16, numerales 1 Código Penal. Remítanse en su oportunidad legal las presentes actuaciones al Tribunal de Ejecución Competente. En la ciudad de Carúpano, a los once (11) días del mes de Abril del año 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control


Abg. NOHELIA CARVAJAL La Secretaria

Abg. YLLEN ALEXANDRA REYES