REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO SUCRE
EXTENSIÒN CARÙPANO
TRIBUNAL TERCERO DE CONTROL
Carúpano, 10 de Abril de 2008
197º y 149º
ASUNTO PRINCIPAL: RP11-P-2008-001520
ASUNTO: RP11-P-2008-001520
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD
Concluida la audiencia de presentación de imputado realizada en el día de hoy, esta juzgadora se pronunció en los siguientes términos:
Siendo de previo y especial pronunciamiento la solicitud de nulidad absoluta incoada por la defensora Pública Penal, Abg. Sandra Kassis, y una vez revisadas todas las actas procesales que conforman el presente asunto, esta Juzgadora observa que los actos cumplidos por los funcionarios se han efectuado con observancia y acatamiento de las normas previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en las Leyes, tratados, convenios o acuerdo suscritos por la República, razón por la cual resulta a todas luces improcedente la nulidad absoluta, considerando además, que las mismas se refieren a la intervención, asistencia y representación del imputado en las formas y en los casos previstos en el COPP, o las que impliquen violación o inobservancia de los derechos y garantías previstos en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, así como en las Leyes, tratados, convenios o acuerdos suscritos por la República; evidenciándose que en el presente asunto la representación, intervención y asistencia del imputado se ha respetado, garantizándose con ello el derecho a la defensa del mismo, evidenciándose que no existe violación o inobservancia de derechos o garantías alguna, en razón de ello este Tribunal declara Improcedente la solicitud de Nulidad efectuada por la Defensa. Ahora bien, con respecto a la exposición realizada por la Fiscal del Ministerio Público con Competencia en Materia de Drogas, Abg. Dalia Maria Ruiz , quien solicita la Privación Judicial Preventiva de Libertad del imputado Luis Enrique Chuorio Silva, por la presunta comisión del delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 31 en su encabezamiento y último aparte, de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; todo de conformidad con lo establecido en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal, perpetrado en perjuicio de LA COLECTIVIDAD; y donde la Defensa Pública solicita la Libertad sin Restricciones a favor de su defendido, o que, en su defecto, les sea decretada una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad de las consagradas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal; éste Tribunal para decidir observa: A criterio de quien aquí decide, ciertamente nos encontramos en la presencia de la comisión de un hecho punible, que merece pena privativa de libertad, como lo es el delito de Transporte Ilícito de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, toda vez que los hechos ocurrieron en fecha reciente, es decir en fecha 09-04-08, verificándose que existen fundados elementos de convicción para estimar que el imputado es autor del hecho punible atribuido por la representante del Ministerio Público, lo cual se evidencia de: PRIMERO: Acta policial, cursante al folio 2, suscrita por los funcionarios Alberto Hernández, Desiderio Castillo y Deibis Toro, adscritos al destacamento policial, número 42, del Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la comisión del presunto hecho punible, así como de la detención del imputado de autos. Señalando además que efectuaron el procedimiento de revisión del vehículo en presencia de tres testigos: Santo Sulpicio Barreto Figueroa, Justo Pastor López Larez y Luis Alejandro Salazar. Dejando constancia de lo siguiente: “Siendo las 1:32 a.m, del día de hoy 09 de abril de 2008, por instrucciones de la superioridad efectuaba recorrido en el perímetro de este Municipio….acompañado del Sargento Segundo Desiderio Castillo y el Distinguido Deivis Toro, cuando nos desplazábamos por la vía principal de esta localidad sector pueblo viejo abajo, avistamos una camioneta pick.up, color blanco, le hicimos señal al conductor para que se detuviera, el cual acató la señal al revisar su documentación nos pareció extraño, que tenía varias compras a nombre de otra persona y ninguna concuerda con su cédula de identidad por lo que procedimos a trasladarlo al comando para verificar tanto al vehículo como al ciudadano, luego en horas de la mañana aproximadamente a las 7:00 a.m, actuando de conformidad con el artículo 207 del C.O.P.P. en presencia de los ciudadanos Santo Sulpicio Barreto Figueroa,…Justo Pastor López Larez…. y Luis Alejandro Salazar….practicamos la inspección del vehículo logrando detectar un doble fondo debajo de la cabina, con cuatro orificios que daban cada uno a un compartimiento distinto encontrándose en el primero de atrás hacia adelante doce envoltorios tipo pacas, compactas confinadas con un tiraje de color rojo, contentivas en su interior de residuos vegetales de presunta droga denominada marihuana para un peso total bruto de 11 kilos y 750 gramos…” SEGUNDO: Acta de entrevista de fecha 09-04-08, suscrita por el ciudadano Santo Sulpicio Barreto Figueroa y el funcionario que tomó la entrevista, en la cual el ciudadano antes mencionado manifestó, que presenció la inspección de un vehículo tipo camioneta, color blanco, año 77, sin cabina, efectuado en el Comando Policial, manifestando que vio cuando sustrajeron varios paquetes debajo del vehículo, específicamente, doce paquetes, manifestando que parecía droga de la denominada marihuana. TERCERO: Acta de entrevista de fecha 09-04-08, suscrita por el ciudadano Justo Pastor Larez y el funcionario que tomó la entrevista, en la cual el ciudadano antes mencionado manifestó, que presenció la inspección de un vehículo tipo camioneta, color blanco, año 77, sin cabina, efectuado en el Comando Policial, manifestando que vio cuando sustrajeron varios paquetes debajo del vehículo, específicamente, doce paquetes, manifestando que parecía droga de la denominada marihuana. CUARTO: Acta de entrevista de fecha 09-04-08, suscrita por el ciudadano Luis Alejandro Salazar y el funcionario que tomó la entrevista, en la cual el ciudadano antes mencionado manifestó, que presenció la inspección de un vehículo tipo camioneta, color blanco, año 77, sin cabina, efectuado en el Comando Policial, manifestando que vio cuando sustrajeron varios paquetes debajo del vehículo, específicamente, doce paquetes, manifestando que parecía droga de la denominada marihuana. QUINTO: Acta De aseguramiento, cursante al folio 7 suscrita p0or los funcionarios Alberto Hernández, Desiderio Castillo y Deibis Toro, adscritos al destacamento policial, número 42, del Municipio Mariño del Estado Sucre, quienes dejan constancia que se incautó doce (12) panelas elaboradas en material sintético de color rojo, contentivas en su interior de residuos vegetales de la presunta droga denominada marihuana, arrojando un peso bruto de ONCE KILOS CON SETECIENTOS GRAMOS (11,7 Kg.). SEXTO: Acta De investigación penal de fecha 09-04-08, suscrita por el funcionario Rivas Lastra, Orangel José, adscrito al CICPC, sub. Delegación GUIRIA, donde deja constancia que recibió el procedimiento donde aprenden al ciudadano Luis Enrique Chuorio Silva, dejando constancia además del peso de la droga incautada, el cual es de ONCE KILOS CON SETECIENTOS CINCUENTA GRAMOS (11,750 Kg.). SEPTIMO: Inspección técnica número 019, de fecha 098-04-08, suscrita por los funcionarios Peinado Guillermo y Rivas Orangel, adscritos al CICPC, sub. Delegación GUIRIA, quienes dejan constancia que practicaron Inspección Técnica sobre la superficie de un vehículo, Marca: ford, Modelo: F-100, color: blanco, placa: 041-MBN, Serial de carrocería: AJF-10T73747, Año: 1977, Tipo: Pick. up, Clase: Camioneta.
Ahora bien, el Tribunal considera que existe peligro de fuga; en virtud de la pena que podría eventualmente imponerse en el presente caso, ya que la misma es superior a tres años en su limite máximo, y por la magnitud del daño causado, ya que cuando nos encontramos ante este tipo de delitos, son delitos que atentan contra la colectividad; considerándolo como delito de lesa humanidad, pues atenta contra el género humano, el cual atenta contra uno de los bienes jurídicos mas sagrados del ser humano, como lo es la vida, la salud, considerando además que se han utilizado a niños como mercado de consumo. Así mismo, es probable que el imputado pueda influir sobre los testigos, para que informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, poniendo en peligro la investigación; por lo que considera éste tribunal que están llenos los extremos del artículo 250 ordinales 1°, 2° y 3°, en relación con los artículo 251 ordinales 2° y 3°, y 252 ordinal 2° todos del Código Orgánico Procesal Penal, y en consecuencia resulta procedente decretar la Medida de Coerción Personal, solicitada por la Fiscal del Ministerio Público. Declarándose así improcedente la solicitud de libertad sin restricciones, y Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, solicitada por la Defensa Pública. En lo relativo a la aprehensión del imputado, estima quien decide que de las actas se infiere, que la misma se produjo en supuesto de flagrante delito, por cuanto el imputado fue aprehendido al momento de cometer el hecho, y así se declara; ordenándose que el presente proceso se ventile conforme a los trámites del procedimiento ordinario, ello en virtud de lo solicitado por el Ministerio Público. -
DISPOSITIVA:
Por todos los razonamientos de hecho y de derecho antes expuesto, este Tribunal Tercero de Control Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley DECRETA la Privación Judicial Preventiva de Libertad del ciudadano: LUIS ENRIQUE CHOURIO SILVA, venezolano, de estado civil soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº 22.076.915, nacido en fecha 15-05-52, de 56 años de edad, de profesión u oficio Comerciante, hijo de Carmen Silva y German Chourio; y domiciliado en el barrio las Malvinas, casa sin número, cerca del Stadium Venaluz, San Félix-Estado Bolívar; por la presunta comisión del delito de TRANSPORTE ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, previsto y sancionado en el encabezamiento y último aparte del artículo 31 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD. Con respecto a la solicitud de Aseguramiento Preventivo, realizada por el Ministerio Público sobre los bienes incautados en el presente procedimiento; éste Tribunal considera procedente la misma y en tal sentido acuerda la medida asegurativa solicitada por la representante del Ministerio Público, en tal sentido se ordena el comiso de dichos bienes, de conformidad con lo establecido en los artículos 62, 63 y 66 de la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas; instándose al Ministerio Público a que los entregue mediante inventario a la Oficina Nacional Antidrogas para su custodia, hasta tanto se decida la confiscación o no de los mismos mediante sentencia definitiva firme, debiendo consignar la representante del Ministerio Público copia certificada, por ante este Tribunal, de dichas diligencias una vez realizadas. Se califica como flagrante la aprehensión del ciudadano antes mencionado y la instrucción del presente asunto, por la vía del procedimiento ordinario, todo de conformidad con lo dispuesto en los artículos 250, ordinales 1°, 2° y 3°; 251, ordinales 2°, 3° y parágrafo primero, y artículo 252, ordinales 1° y 2° del Código Orgánico Procesal Penal. Líbrese boleta de Privación Judicial Preventiva de libertad y junto con oficio remítase al Internado Judicial de esta ciudad. En la ciudad de Carúpano, a los Diez (10) días del mes de Abril de 2008. Publíquese.-
La Juez Tercero de Control
Abg. Nohelia Carvajal Salazar
El Secretario
Abg. Alejandro Rodríguez
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